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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 "ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO". AÑO: 2015. N°: 910. - تم شلشلت 01 02 03 04 / PRECEDO TADISTICA CIVI 30 "ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinte y sinte Roque López France Asistente En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trinte días Indel mes de Suptembre del año dos milv cinticinco , estando en la Sala de LAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 "ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Arnaldo Martínez Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMON. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Arnaldo Raúl Martínez Prieto, por derecho propio a plantear la presente acción de inconstitucionalidad contra la ley 1256/2000 "Orgánica del Ministerio Público" Los agravios del accionante se centran exclusivamente en el art. 49 de la Ley 1256/2000, sostiene que la norma impugnada delegaría funciones concedidas al Fiscal General del Estado a funcionarios de menor rango institucional, delegación que, al no encontrarse contemplada en la constitución, no podría ser dispuesta por una ley reglamentaria. Asimismo manifiesta que la norma atacada contraría las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan la acción de inconstitucionalidad, en especial el art. 558, el cual dispone que dicha acción se debe correr traslado al Fiscal General del Estado. Antes de entrar al estudio de la presente acción, conviene aclarar que, sin duda alguna lo que el accionante impugna en realidad es la Ley 1562/2000, evidentemente por un error en el tipo se consignó en el escrito de promoción de la acción como la cuestionada Ley 1256/2000, mencionando sin embargo "Orgánica del Ministerio Público", además de cuestionar el artículo que corresponde a la Ley 1562/2000, por lo que procedo al estudio de la presente acción Hecha esta aclaración, vemos que en el caso de marras, el accionante específicamente cuestiona la validez de la contestación realizada por el Fiscal Adjunto en el marco de otra acción de inconstitucionalidad en la que el accionante es también parte. - Alberto Martinez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Ravón Martinez Secretario
El Art. 49 de la Ley 1562/2000, establece: "El Fiscal General del Estado es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento. Ejercerá todas las funciones que la Constitución y las leyes establecen. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional". Del referido texto normativo el accionante se agravia específicamente de la parte que faculta al Fiscal General del Estado a ejercer sus funciones "por sí mismo o por medio de los órganos que esta ley establece". Según el actor, dicha prescripción colisionaría- por sobre todo- con los Arts. 554 y 558 del Código Procesal Civil, además de contravenir las facultades otorgadas al Fiscal General por la Constitución. - En vista a lo antedicho, se hace necesario considerar las reglas procesales supuestamente comprometidas. Así pues, el art. 554 del Código Procesal Ritual dispone- en su primera parte- que: "La Corte Suprema de Justicia sustanciaría la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial". Luego, el art. 558 estipula en su parte pertinente, en coherencia con el anterior artículo, que: "Del escrito de demanda se correrá traslado a la parte actora por el plazo de nueve días y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado". — Lo primero que hemos de notar es que las normas referidas en el párrafo anterior disponen -de modo incuestionable- la participación del Fiscal General del Estado en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad. De ello ciertamente no cabe la menor duda. Sin embargo, la interrogante que se plantea en el presente caso es si dicha competencia solo puede ser ejercida en exclusividad por el Fiscal General, o si, por el contrario puede ser desplegada por otro sujeto ajeno a dicho funcionario. —- De este modo, al seguir la lógica planteada por el accionante, por el art. 49 - segundo párrafo- de la Ley N° 1562/2000 contravendría con las disposiciones de los arts. 554 y 558 de Código Procesal Civil. Sin embargo, entre las normativas referidas no existe contradicción alguna, dado que ellas siquiera regulan supuesto hechos similares. Si bien es cierto que los arts. 554 y 558 del Código de Forma disponen imperativamente la integración del Fiscal General de Estado en la acción de inconstitucionalidad, no encontramos que la norma del art. 49 de la Ley 1562/2000 prevea, en ninguno de sus extremos, un supuesto que se presenta como antónimo de la normativas procesales mencionadas, dado que esta última se limita a perfilar la figura del Fiscal General. Ahora bien, un análisis más detenido de los artículos comprometidos, desde el momento que el art. 49 autoriza al Fiscal General del Estado a actuar por sí mismo o por medio de los órganos dispuestos por la Ley en cuestión se plantea la posibilidad de que en una acción de inconstitucionalidad el Fiscal General del Estado intervenga por intermedio de otros funcionarios, lo cual podría ser entendido como contravención a las normas procesales referidos. Lo dicho precisamente sostenido por el accionante. No obstante, debemos desde ya adelantar la improcedencia de tal proposición. El error en dicha tesitura argumentativa radica en la falta de adecuada distinción entre la naturaleza de la Ley N° 1562/2000 y los arts. 554 y 558 y concordantes del Código Procesal Civil.- Lo primero que se debe señalar es que ambos conjuntos de normas responden a un mismo orden de prelación, es decir, gozan del mismo rango de prioridad según el esquema contemplado por el art. 137 de la Constitución. De ahí que resulte impropio sostener que una pesa más que la otra, pues ambas se encuentran en pie de igualdad. 2
通1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 'ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO". AÑO: 2015. N°: 910. Debemos tener en cuenta que la Ley N° 1562/2000 constituye una norma de naturaleza orgánica, la cual posee una pretensión organizativo-funcional. Es decir, dicho cuerpo normativo persigue regular la estructura y organización de un órgano público, en este caso, el Ministerio Público. En este orden se inserta el art. 49 y prefigura al agente titular de dicho órgano, a saber, el Fiscal General del Estado; agente cuyas funciones pasará a ser detalladas en la ley. No obstante, ya el mismo art. 49 anticipa la posibilidad de que todas las funciones que posteriormente se regulan, sean ejercidas directamente por el Fiscal General, o por medio de otros órganos contemplados en dicha norma, de modo que se instituye una facultad delegatoria.- Lo importante que se debe notar es que la delegación no implica en modo alguno la pérdida de la competencia del órgano delegante. Se comprende entonces que el Congreso puede dictar leyes tendientes a autorizar a ciertos órganos- o agentes dentro de ciertos órganos- a delegar funciones sujetos jerárquicamente, siempre a los fines de asegurar una mejor organización del trabajo. -es con base en esta noción que el art. 49 de la Ley 1562/2000 adquiere plena virtualidad y justificación. - Cabe mencionar que la norma delegatoria se inserta en el sistema, no como una norma creadora de competencias, sino como una norma ordenadora de la competencia ya existente. De ahí que toda delegación que sea autorizada por la ley, no comprometerá en modo alguno aquellas facultades concedidas a un órgano o agente en particular. En este esquema, el agente u órgano delegante seguirá reteniendo la integridad de las competencias asignadas, es decir, este continuará siendo el titular de estas, con la sola diferencia que podrá decidir transferir algunos de dichos ámbitos competenciales a otros sujetos sometidos bajo control jerárquico Así cuando una norma imputa al órgano delegante una facultad o deber, dicho órgano podra ejercerlo directamente, o por medio de un órgano delegado, sin que con ello se vulnere la competencia a él atribuida. - Con todo lo dicho, resulta claro el art. 49 de la Ley N° 1562/2000, al autorizar al Fiscal General del estado a delegar sus funciones a otros agentes del Ministerio Público, no está comprometiendo las facultades del referido agente, sino que simplemente está facultado a este a trasladar su espectro de potestades a otros funcionarios del mismo órgano. Por ende, dicha posibilidad delegatoria no implicará en modo alguno que las prescripciones de los arts. 554 y 558 del -Código Procesal Civil se vean conculcadas, puesto que la obligación atribuida por estos últimos al Fiscal General seguirá cayendo dentro de la competencia de dicho funcionario, con la sola distinción de que este podrá elegir ejercerlas directamente o por medio de otros funcionarios del Ministerio Público. La Constitución Nacional que regula al Ministerio Público contempla dentro de su Título II, Capitulo Il, Sección IV, bajo el acápite "Del Ministerio Publico". En el primero de los articulados, es decir art. 266, comienza a delinear el objeto de dicho órgano: "El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones" La norma aludida crea, pues, un órgano específico en la estructura organizativa del Estado, órgano al cual le confiere una competencia general de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales. Dicho ámbito competencial viene posteriormente a se Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. sutio C. Pavón Martinez Secretario
atribuciones del Ministerio Público, ya de esta manera más particular, dejando finalmente abierta la posibilidad de que otras facultades pueden ser inclusive fijadas por ley.- La segunda parte del art. 266 ya anteriormente aludido, y el cual dispone cuanto sigue: "lo ejercen el Fiscal General del Estado, los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley''. La normativa aludida prefigura de este modo un esquema en el que tanto el Fiscal General como la totalidad de los agentes fiscales se encuentran en pie de igualdad en relación con la función de la institución, o, dicho de otra forma, todos los fiscales del Ministerio Público pueden participar potencialmente en el ejercicio de la integridad del ámbito competencial de este. La regla así expuesta resulta por demás clara, y proyecta plena coherencia con la competencia orgánica ya referida. De este modo, la Ley Fundamental es explícita al concebir que la representación de la sociedad ante los órganos jurisdicciones pueda ser ejercida tanto por el Fiscal General del Estado como por los demás agentes fiscales que puedan ser nombrados. Más aún, la misma normativa autoriza a que dicho ejercicio sea regulado por ley. De ahí que resulta plenamente patente la facultad del legislador de disponer el modo como el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales pueden cumplir con sus funciones. - En consideración de lo antedicho, no cabe la menor duda de que la Ley N° 1562/2000 deviene incuestionablemente autorizada por virtud del art. 266-in fine- de la Constitución. Y por tanto, el art. 49 del referido cuerpo legal encuentra igualmente plena cabida y sustento constitucional. - marco de una acción de inconstitucionalidad, no obsta que tal función sea cumplida por otro funcionario, siempre que dicha posibilidad sea concebida por una norma delegatoria de igual o superior rango. En nuestro caso, el art. 49 de la Ley N° 1562/2000 constituye precisamente una norma de dicho tenor, pues faculta al Fiscal General del Estado a delegar sus funciones a otros funcionarios del Ministerio Público, entre los que se encuentran los Fiscales Adjuntos. Por demás, hemos visto cómo la misma Constitución autoriza el ejercicio de la totalidad de las funciones representativas del Ministerio Público tanto al Fiscal General como a todos los demás agentes fiscales, y faculta al legislador a regular dicha operativa, facultad que fue cumplida precisamente con la sanción de la normativa hoy atacada. Por consiguiente, no resta sino estimar la plena conformidad del art. 49-segundo párrafo-con el orden Constitucional. Por lo expuesto precedentemente, corresponde disponer el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Arnaldo Martínez Prieto, por su improcedencia. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido miembro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que paso a exponer. 1.- En el presente caso, el Señor Arnaldo Martínez Prieto, pretende la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 47 y 49 de la Ley 1562/2000. Cabe destacar que dentro de su escrito de postulación de la presente acción, el citado justiciable ha invocado las siguientes normas constitucionales que, en el contexto, se estiman infringidas, a saber: (i) art 132; (ii) art. 266; art. 268, numeral 1; art. 137; art. 138 de la Constitución Nacional. Por consiguiente y en lo que sigue, pasaremos revista sobre tales normativas a los efectos de evaluar la presencia o no de una interferencia, respecto del caso suscitado, y sobre tales derechos constitucionales.- 4
DEL A CORTE SUPREMA 6f USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 "ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO". AÑO: 2015. N°: 910. 07 2.- Elart. 132 de la CN, en el contexto, fue invocado al sólo efecto de dar cuenta de la competencia funcional de ésta Sala de la Corte, en cuyo caso, no guarda importancia para el aspecto sustancial del tema que se nos presenta. 3.- El art. art. 266 de la CN, declara que el Ministerio Público ejerce la representación de la sociedad y dispone, a su vez, que el ejercicio de dicha representación la ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, aclarando, nuestra norma fundamental, que el mandato otorgado deberá ser ejercido por la forma determinada por la ley. 3.1.- En primer lugar, de mi parte considero que los Fiscales Adjuntos se enmarcan dentro de la cláusula constitucional que alude a los "agentes fiscales". Para arribar a dicha conclusión es menester contemplar el asunto con una visión sistémica. En ese sentido, me permito traer a colación lo dispuesto por el art. 270 de nuestra Constitución Nacional que alude, precisamente, a la categoría de agentes fiscales dentro de su acápite. 3.2.- Así pues, por imperio de nuestra norma suprema, los agentes fiscales son aquellas personas designadas para tal efecto, en la misma forma establecida para los jueces, en cuyo caso, son removidos con iguales procedimientos y, además, cuentan con las mismas inmunidades. Todas esas características aplican para los fiscales adjuntos, ergo, ingresan dentro de la categoría señalada, en cuyo caso, ejercen inexorablemente la representación de la sociedad dentro de los márgenes establecidos por la ley. 3.3.- En el mismo sentido, cuando el Consejo de la Magistratura llama a concurso para la designación de un agente fiscal adjunto, lo está haciendo en expresa ejecución de la competencia otorgada por el art. 264 numeral 2 de la CN, enmarcando la cuestión, tal como lo hemos hecho, es decir, dentro de la categoría de agentes fiscales. Mismo temperamento ha seguido la Corte Suprema de Justicia, en pleno y de manera hasta pacífica, cuando le cupo tener que designar a los agentes fiscales que ejercerán la función de fiscales adjuntos. - 3.4.- Es que el entendimiento no puede ser otro dado que lo contrario implicaría: (i) sostener que sendos órganos constitucionales, al menos dos poderes del estado -art. 03 de la CN- y un ente denominado como extra poder, incurren en un actos irregulares al ejecutar los mandatos constitucionales; (ii) generar un verdadero caos jurídico porque importaría: (ii.i) una modificación estructural del Ministerio Público; (ii.ii) un cúmulo de actos procesales nulos sino piénsese en los trámites de oposición que, en la praxis, se llevan adelante conforme a los art. 314 y 358 del CPP.- 3.5.- Respecto de esta última premisa, hay que recordar que ni la Sala Penal de la Corte, ni la Sala Constitucional, llegó a declarar la nulidad de los actos procesales evacuados por el fiscal adjunto cuando, por ejemplo, precisamente se da el trámite de oposición recientemente referido. Sí, se procedió a la nulidad del trámite, empero, por otras circunstancias no así por la eventual incompetencia de dicho agente fiscal. - 3.6.- En suma, lo que se quiere significar es que los fiscales adjuntos ejercen efectivamente la representación de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales sobre todo porque la primera parte de la norma constitucional así lo indica. Hay que agregar que dicho ejercicio queda supeditado a la forma determinada por la ley, esto, a tenor de la última parte de la citada norma fundamental -art. 266-, en cuyo caso, las eventuales coyunturas Alberto Martínez Simón Mimistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. tullo C. Pavón Martinez. Secretario
emergentes de tales atribuciones desemboca, inevitablemente, en una cuestión inmersa en normativas de rango infra constitucional. . 3.7.- En definitiva, no es posible seguir una afectación de la norma constitucional en examen sino una adecuación a la misma en tanto la clase que designa a la fiscalía adjunta se encuentra incurso dentro de la categoría de agentes fiscales a la que alude la propia Constitución Nacional en diversos articulados. Por consiguiente, la distinción dispuesta por la ley, es un tema concerniente al aspecto orgánico y sobre todo jerárquico que, a fin de cuentas, no tiene la impronta de modificar el alcance del tenor constitucional.- 4.- El art, 268 numeral 1, nos habla de los deberes y atribuciones de la institución, pero, aclara la norma, conforme se desprende de la primera parte, que los deberes y atribuciones son del Ministerio Público como órgano, en general. Con esto queda visto que el respeto de los derechos y garantías constitucionales debe ser observado no sólo por la cabeza de la institución -Fiscal General del Estado- sino que también por los agentes fiscales, incluido, los Fiscales Adjuntos. Ello, porque resultaría un absurdo, por arbitrario, que los agentes fiscales ejerzan sus actividades omitiendo o contraviniendo los mandatos constitucionales que, evidentemente, tienen jerarquía suprema conforme se desprende, diáfanamente, del art. 137 de la Constitución Nacional.- 5.- El art. 137 de la CN, a propósito del principio de supremacía constitucional, la parte accionante dice que se ha subvertido el orden jerárquico en razón de que por la vía legislativa se ha otorgado atribuciones de las que la Fiscalía Adjunta, carece. Empero, hemos visto más arriba que el art. 266 de la CN, engloba a tales agentes y, además, otorga una remisión normativa en cuanto a la determinación de sus atribuciones. Ergo, bajo tales premisas no es posible concluir en favor de un infracción a éste derecho constitucional.- 6.- El art. 138 de la CN, ciertamente, autoriza a los ciudadanos a resistir o repeler a quienes usurpen ilegítimamente el ejercicio del poder público establecido constitucionalmente, empero, hemos visto más arriba que el ejercicio de la representación de la sociedad, ante los órganos jurisdiccionales, por parte de los Fiscales Adjuntos, se encuadra dentro del marco constitucional en tanto ésta permite tal circunstancia -ejercicio de la representación en la forma prevista por la ley- y no establece un mandato en contrario.- 7.- Por lo demás, se advierte que la pretensión aquí esgrimida plantea, en realidad, una suerte de inobservancia de una norma de carácter eminentemente procesal como lo es la contenida en el art. 558 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, se trata de una cuestión infra constitucional que, en todo caso, debe ser resuelta al tiempo en que se estudie el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, en el marco del proceso constitucional respectivo. — 8.- De manera que las consideraciones esgrimidas me llevan a tener que concluir que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad que fuera promovida por el Señor Arnaldo Martínez Prieto contra los artículos 47 y 49 de la Ley 1562/2000. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Cuestión previa: En primer término considero oportuno realizar una aclaración respecto de una cuestión de suma relevancia, que hace a uno de los presupuestos de validez de toda resolución judicial, cual es la competencia del órgano jurisdiccional para entender en estos En ocasiones anteriores me he inhibido de entender en juicios en los que el hoy accionante Arnaldo Martínez Prieto tenga intervención, dado que me unía a él, una relación de 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ASTICA CIVIL 2025 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 "ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO". AÑO: 2015. N°: 910. - 09- 30 Sin embargo, hace tiempo que no lo frecuento ni mantengo trato con el mismo, por lo que al dia de hoy ya no me encuentro comprendido en causal alguna establecida en la ley, que haga imperiosa mi separación para entender en los juicios en los que aquél intervenga. SI 7L Cabe agregar que situaciones como estas no son infrecuentes en la práctica judicial, dado que la naturaleza misma de las relaciones humanas no es estática, sino sumamente variable, lo que hace perfectamente posible que ciertas circunstancias o bien, el simple transcurso del tiempo, haga que estas relaciones se intensifiquen, muten o incluso desaparezcan. - Como es sabido, la inhibición de un Magistrado debe responder a causas avaladas en fundamentos serios, actuales, y debe ser de carácter excepcional, puesto que el mismo debe tener en miras, en primer lugar, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. Así se ha dicho con razón que "Los motivos alegados importan un exceso de susceptibilidad que no autorizan su autoseparación como juez... un juez debe hallarse por encima de las valoraciones que se hacen en la resolución impugnada para fundar su inhibición. No solo en la presente, sino en todas las causas puede existir el temor de ser injusto, no imparcial o que falte la serenidad. Ello es humano; pero en el ejercicio de la función de juez debe superarse esa problemática de responsabilidad y afirmar su poder jurisdiccional en la ley positiva y en los valores eternos de la justicia..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción y Competencia. Tomo II. Abeledo Perrot: Buenos Aires, 1972, p. 349. Cita a: Cám. Fed. Resistencia, 13-X-1959, La Ley, t. 101, p. 304.). En este orden de ideas, reitero, ya no existe causal alguna que pueda impedirme entender con imparcialidad en estos autos, por lo que la cuestión de fondo será analizada a continuación. -. Analisis de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el art. 49 de la Ley N° 1562/2000. Me adhiero a la opinión emitida por el Ministro César Diesel Junghanns, y me permito agregar cuanto sigue: - La acción de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Abg. Arnaldo Martínez Prieto contra la Ley N° 1562/2000 "Orgánica del Ministerio Público", específicamente contra el artículo 49 segundo párrafo, el cual dispone cuanto sigue: "FUNCIÓN: El Fiscal General del Estado es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento Ejercerá todas las funciones que la Constitución y las leyes atribuyen al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos que esta ley establece. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional". - El accionante sostiene que promovió un juicio de indemnización por daño moral ("Arnaldo Raúl Martínez Prieto c/ Aldo Zuccolillo y Editorial Azeta s/ Indemnización de Daño Moral"), que su adversa promovió una acción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial recaída en aquel, y que en el marco de esta última, con motivo de lo dispuesto en el artículo 558 del C.P.C., fue un Fiseal Adjunto quien emitió el dictamen correspondiente, y no el Fiscal General Alberto Martínez Simón Minastre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Alinistro Abg. Julio C. Pavón Martinez, Secretario
del Estado, como literalmente lo indica el citado artículo, así como las normas que regulan esta vía de impugnación. - Desde ya debe decirse que el planteo del accionante no puede encontrar acogida favorable. Lo que se explicará a continuación con un sencillo ejercicio. El artículo 266 de la Constitución reza: "De la composición y de las funciones. El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley". Como puede leerse, la norma máxima dispone que: - el Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, - el Ministerio Público goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, - los deberes y atribuciones del Ministerio Público son ejercidos por el Fiscal General del Estado y por los agentes fiscales en la forma determinada por la ley. Luego, la ley que determina la forma en que deben ser realizados estos deberes y atribuciones es la N° 1562/2000, la cual, en sus artículos 47 y 49 dispone que tanto el Fiscal General del Estado como los fiscales adjuntos ejercerán las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Ministerio Público. En este orden de ideas, resulta claro que las normas citadas, contenidas en la ley de referencia, no contradicen lo que dicta la Constitución, pues esta misma permite que, además del Fiscal General del Estado, otros órganos fiscales lleven a cabo los deberes y atribuciones que correspondan. Esto significa que la norma del artículo 49, segundo párrafo de la referida Ley, no es inconstitucional, por lo que la acción promovida por el Abg. Arnaldo Martínez Prieto debe ser rechazada. A más de ello cabe agregar que el accionante no ha señalado en manera específica en qué le agravia el Dictamen emitido por el Fiscal Adjunto, al que, según sus propias manifestaciones, ni siquiera ha tenido acceso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: — Alberto Martínez Simón Ministro Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Glie C. Bavon Martin: secretarin 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ LEY N° 1256/2000 "ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO". AÑO: 2015. N°: 910. - 204 19 18 SENTENCIA NÚMERO: 737 liliAsinción, 30 de Septiembre de 2.02).- ICA CIVIL ESTAD! 30 -09- 2025 Raque : Asisionte VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ARNALDO RAÚL MARTÍNEZ PRIETO, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y natificar.- Alberto Martinez Simón Ministro Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secrefario ODLR 3I800 SECRETARIA JUDICIAL I 9
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