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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR APOLINAR DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APOLINAR DAVALOS NUNEZ C/ LA ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL Y/O RESPONSABLE DE LA FUNERARIA SAN RAMON S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 501. - 3 01 00 L02/03 ESTAD CTICA 30 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos trinta y cinco WEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trinta dias, "del mes de "S iptimbre , del año dos mil vinashco , estando en la Sala de ,Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR APOLINAR DAVALOS NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APOLINAR DAVALOS NUÑEZ C/ LA ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL Y/O RESPONSABLE DE LA FUNERARIA SAN RAMON S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Abrahán Cabañas, en representación del Señor Apolinar Dávalos Núñez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. El abogado Abrahán Cabañas, en representación del señor Apolinar Dávalos, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 06 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. . 2. EI A. y S. N° 06 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: "/. CONFIRMAR. Con costas, el A.l. N° 549 de fecha 05 de diciembre de 2014, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2. CONFIRMAR, con costas, S.D. N° 07 de fecha 25 de febrero de 2020, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 3. ANOTAR...". 3. El accionante, como agravio constitucional, manifiesta que la resolución objeto de la acción es arbitraria porque los magistrados no consideraron que la empleadora reconoció la relación laboral entre las partes y se produjo la inversión de la carga de la prueba. Sostiene que el Tribunal supervaloró las pruebas ofrecidas por la parte demandada, como ser el documento (cheque) donde el trabajador recibió sumas de dinero, sin que sea especificado el concepto y la supuesta existencia de un acuerdo de término del vinculo laboral. Afirma que las pruebas oL. SantanderD Ministro 1 Cesar M. Diesel Jun Ministro CSy. Dr. Kictor Ríos Ojeda Ministr Abg. Julio C. Pavón Martine? Secretario
ofrecidas y diligenciadas por su parte no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia y esta arbitrariedad fue ratificada por el Tribunal de Apelación. 4. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola en su Dictamen N° 30 del 20 de febrero de 2023, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. 5. Ya en el estudio de la cuestión, vemos que asiste razón al trabajador en cuanto a que la resolución accionada no consideró los hechos acaecidos para la terminación de la relación laboral. El mutuo consentimiento entre las partes, admitido por los juzgadores, no tuvo lugar al no haberse realizado cumpliendo con los requisitos previstos en el Código Laboral (Art. 78 Inc b) y, como consecuencia, al no producirse la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento no correspondió el pago al trabajador basados en las disposiciones del artículo 26 del C.C.C.T. El pago a la culminación de la relación laboral debió realizarse conforme a los hechos que le dieron fin, para lo cual los juzgadores debieron ubicarse en ese tiempo para resolver los agravios manifestados por el trabajador en su apelación; pero, estos hechos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, quienes consideraron la existencia del mutuo consentimiento como causa de terminación de la relación laboral aun cuando el mismo no reunía los requisitos taxativamente enumerados por el Código Laboral. 6. Si bien el trabajador, luego de prohibirsele la entrada en las instalaciones de la empleadora, lo que constituye un despido, solicitó la terminación de la relación laboral por "mutuo consentimiento", el consentimiento de la patronal no fue acreditado en estos autos, por lo que no pudo haber un consentimiento "mutuo". El simple pago de una suma equivalente a lo que correspondería en el caso, no hace que se observen los requisitos legales para que la causal se encuentre cumplida y tratándose de la terminación de la relación laboral de un trabajador con estabilidad adquirida, los juzgadores debieron realizar un puntilloso estudio conforme a las normas laborales que rigen los derechos del trabajador estable, no haciéndolo en estos términos violaron el art. 94 de la Constitución que garantiza la estabilidad en el trabajo y el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. 7. Por otra parte, vemos que la empleadora no ha dado cumplimiento a las disposiciones del art. 22 del C.C.C.T. discriminando al trabajador por tener una discapacidad parcial (pérdida del oído) que le impedía seguir realizando la labor de chofer, pero no le impedía realizar otras labores dentro de la Entidad. Sin embargo, con su actuación la Entidad obligó al trabajador a acogerse a una jubilación por enfermedad lo que implica una disminución de los montos a percibir y a litigar ante el Tribunal Contencioso Administrativo para obtener la jubilación que otorga el Instituto de Previsión Social, jubilación que le fuera denegada porque la Junta Médica dicha entidad constató la existencia de una discapacidad parcial del 40% la que no se ajustaba al 66% requerido para otorgar la jubilación de invalidez por enfermedad (fs. 139 del Tomo I). - 8. Considero que en el presente caso los juzgadores no realizaron un estudio acabado del expediente, hicieron una incorrecta valoración de los hechos y situaciones puestos a su conocimiento y arbitrariamente dejaron de aplicar las disposiciones legales que corresponden. Dictaron así un fallo contrario a la ley, que viola el Art. 256 de la C.N. 9. Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificable por arbitrariedad a la resolución accionada. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1021, 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR APOLINAR DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APOLINAR DAVALOS NUÑEZ C/ LA ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL Y/O RESPONSABLE DE LA FUNERARIA SAN RAMON S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 501.- ESTAS 2025 s juzgadores han dejado de aplicar las disposiciones legales atinentes al caso, dictando así un fallo que viola el Art. 256 de la C.N., por lo que corresponde admitir la acción de dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. En el entendimiento de que al declararse la nulidad del acuerdo y sentencia accionado nos encontramos ante una sentencia definitiva de primera instancia en grado de apelación, el expediente debe seguir el trámite previsto en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Abraham Cabañas, en representación del señor Apolinar Dávalos Núñez, se presenta ante la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia y promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 06 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Por medio de la Resolución impugnada, el Ad quem resolvió: "1. CONFIRMAR, con costas, el A.l. N° 549 de fecha 05 de diciembre de 2014, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2. CONFIRMAR, con costas, S.D. N° 07 de fecha 25 de febrero de 2020, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución...". La sentencia confirmada había decidido rechazar la demanda planteada por el hoy accionante. Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, el accionante aduce que, inexplicablemente, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, en base a una argumentación compuesta enteramente de sofismas, de fundamentos falsos, violentando los más elementales principios del derecho laboral. Afirma que las pruebas presentadas por su parte no fueron estudiadas ni mencionadas en la sentencia por el Juez. También afirma que hubo contradicción, porque por un lado se dijo que al trabajador le corresponde demostrar que hubo suspensión del contrato de trabajo, y por otra parte se dijo que regía la inversión de la carga de la prueba y, en virtud de que la parte accionada reconoció la relación laboral, debía regir el principio de inversión de la carga de las pruebas. - Por su parte, Abg. Lorenzo Martínez Rolón, en representación de Itaipú Binacional, bajo patrocinio de los Abgs. Julio César Sanabria Serafini y Rodolfo Gotz, contesta la acción y sostiene que es enteramente improcedente y consecuentemente debe ser rechazada en todas sus partes, dado que la resolución que se ataca es contundente, clara y no tiene reparos, pues se ajusta a la ley y a la realidad de los hechos. En el presente caso se trata, pues, de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas. Soy de la opinión que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Dr. Victor Bios Ojeda 3 Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, así como las actuaciones у la fundamentación desplegada por los juzgadores en la resolución atacada, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no se muestran atendibles como para dar una decisión favorable a esta via extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o garantías de rango constitucional.-. En efecto, debemos subrayar que los agravios manifestados por el accionante se componen de expresiones genéricas y doctrinales, a lo que agrega que las pruebas producidas por su parte no fueron estudiadas ni mencionadas por el Tribunal y que existe contradicción en los fundamentos desplegados. Sin embargo, al respecto observamos que los juzgadores sí estudiaron las pruebas diligenciadas en autos, como pasaré a explicar. Del analisis de la Resolución de Alzada surge que los Magistrados apoyaron su decisión en que la Resolución N° 031/2012 de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional (CAJUBI), otorgó al actor la jubilación por invalidez con carácter provisorio y temporal, circunstancia que también se halla probada por medio de la absolutoria rendida por el actor y por medio del oficio remitido por la Caja, pasando a ser definitiva a partir del 05 de octubre de 2015. En adición, consideraron que la jubilación por invalidez definitiva por enfermedad fue luego otorgada por el Instituto de Previsión Social (IPS) por medio de la Resolución PIDAJ N° 692/2015 con fecha de inicio el 21 de julio de 2015. - El Ad quem por tanto concluyó que con el otorgamiento de la jubilación por invalidez de forma temporal, y ante la imposibilidad de que el trabajador realizara sus tareas habituales, el contrato de trabajo estuvo suspendido desde el 09 de febrero de 2012 hasta el 04 de octubre de 2015, según lo dispuesto en el Art. 71 inc. ñ) del C.T., y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2015 se dio por terminado el contrato de trabajo con motivo del paso en definitivo a la pasividad, conforme lo establece el Art. 94 num 3) del C.T. De allí que se concluye que la negativa de la demandada de permitir el acceso del actor a la Institución no puede constituir una causal de despido injustificado, puesto que en la fecha en que se produjo -22 de febrero de 2013- el contrato de trabajo se hallaba suspendido a causa de la jubilación temporal por invalidez, y el trabajador no prestaba servicios ni tampoco se le pagaba su salario. Acto seguido los Magistrados también se pronunciaron con relación a las testificales rendidas en autos y a la absolutoria de la demandada, calificándolas como inconducentes, fundando esta conclusión. -_ Por otra parte, en cuanto a la supuesta auto contradicción existente en el Acuerdo impugnado, del análisis del mismo no se evidencia tal vicio. Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el En definitiva, considero que el Ac. y Sent. N° 06 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se halla suficientemente fundado, y se puede apreciar que el accionante tuvo un amplio ejercicio del derecho a la defensa al haberse discutido sus pretensiones de forma extensa en ambas 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA gQ 30-09- 2025 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR APOLINAR DAVALOS NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APOLINAR DAVALOS NUNEZ C/ LA ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL Y/O RESPONSABLE DE LA FUNERARIA SAN RAMON S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. Nº: instancias. De ahí que al no apreciarse ninguna conculcación de normas constitucionales, la A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, adhiere al voto de Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Fravo ESantander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante ming. lio C. Pavon Marinez Secretaro SENTENCIA NÚMERO: 735 Asunción, 30 de Septiembre de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Abrahán Cabañas, en representación del Señor Apolinar Dávalos Núñez, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E/Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Ante mi A «ulio C. Pavón Martínez. Sedretario CO Dr. Victor Ríos Ojeda Miniciro SSCRETARIA JUDICIALI TICIA co0o DE JUS 5
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