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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 ESTADIST ACUÊRDO Y SENTENCIA NÚMERO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2021 Nº:675. Setecientes treinte y tres EnNa. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta ço del mes de • Septembre del año dos mil rinfrino, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, s: Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Mary Celia Ortigoza Vda. de Rodriguez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS ,SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora Mary Celia Ortigoza Vda. de Rodiguez, heredera de jubilado por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N°3542/08 "Que modifica y amplia la Ley N°2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada cercena nuestra Constitución porque restringe beneficios de su haber jubilatorio al ser agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad 3. La normativa legal que agravia a la accionante es el articulo 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". . Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario
En fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensada al funcionario público en actividad. Por tanto, ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). —- 5. De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos.- 7. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, maxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente.-.-. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y detender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia v velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial. y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.-.. 10. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ; y, en consecuencia, declarar respecto de la misma la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 2
18/19/22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE_MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03" ANO: 2021 Nº:675. 2025 09° 3 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), por los fundamentos expuestos. Es mi /SISTA Suturo, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, la señora Mary Celia Ortigoza Vda. de Rodríguez, con el objeto de impugnar de inconstitucional el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de heredera de funcionario de la Administración Pública, acompaña copia de la Resolución N° 2128 de fecha 30 de Octubre de 2000. La accionante reputa inconstitucional la referida disposición legal, por ser supuestamente lesiva del Art. 103 de la Constitución, aduciendo que dicha norma desvirtúa la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. - En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salaríal - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del indice de Precios del conde son laumerilo de fo saine matus en toma demiva produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados -, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución basica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -0 su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). - Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03 con relación a la accionante. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Se presenta la señora MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Obra en autos la constancia que la accionante, posee la calidad de heredera como funcionaria de la administración pública.-.... La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán
m0 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 A CIVIL "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ CI ART. 1° DE LA LEY Nº3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2021 Nº:675.-__ ESTANIS anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios gel Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al mal periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, Jos beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARY CELIA ORTIGOZA VDA. DE RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando Ss,EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada/la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans linistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretarid 5
SENTENCIA NÚMERO: 733 Asunción, 30 de Septiembre de 20 2S VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Mary Celia Ortigoza Vda. de Rodriguez, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Lusivo E. Sentander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. . Pavón Martiner: Secretario 3UB) SECRETARIA 6
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