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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "M. G. G.G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". EXPTE. N° xx/20xx.- ACUERDO SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "MARCOS GUSTAVO GONZALEZ GIMENEZ S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N°xx/20xx", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. EDGAR OSMAR DARIO OSORIO CARDOZO contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala, Capital. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? - ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En primer lugar, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Abg. EDGAR OSMAR DARÍO OSORIO CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital, la cual resolvió: "1. DECLARAR la Competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital para resolver en el recurso interpuesto. 2. DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado, Edgar Osmar Dario Osorio, por la defensa del señor M.G.G.G., en contra de la S.D. N.° 338 del 16 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces Héctor Fabián Escobar Díaz (presidente), Juan Pablo Mendoza Benitez y Carlos Manuel Hermosilla González (miembros titulares). 3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N.° 338 del 16 de agosto de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.COSTAS, en la instancia, a la perdidosa. 5.ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..."- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, de la lectura de la presentación se desprende que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Abg. EDGAR OSMAR DARÍO OSORIO CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital, que dispuso declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto y confirmar la S.D. N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx.- Con respecto al plazo legal para la interposición del recurso, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 2025, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, ya que la resolución fue notificada en fecha 23 de diciembre de 2024, según se observa de la Cédula de Notificación que fue agregada junto al escrito de casación. Es así que, habiendo sido presentado el escrito de casación, conforme fecha de registro electrónico el 10 de enero de 2025, claramente el recurso fue interpuesto fuera del término de ley; es decir, no fue presentado en el plazo de diez días de notificada establecido en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- En este contexto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma, con relación al plazo de interposición, no procede el análisis de los demás elementos formales, consecuentemente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1. Comparto la decisión del Ministro Luís María Benítez Riera de declarar INADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Casación, por los siguientes argumentos:- 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, que confirmó la Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, por la cual se le había condenado a M.G.G.G..- 3. En cuanto al requisito del plazo, la circunstancia de "tiempo" es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no se ha cumplido el plazo de diez días de interposición, por lo que no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 5. En primer lugar, es aplicable lo establecido para la interposición del Recurso de Apelación Especial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 del Código Procesal Penal que dispone: "...Para el tramite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver...". En tal sentido, el Art. 468 del mismo cuerpo de leyes establece: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...". También lo establecido en el Art. 129 que reza: "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad...".- 6. Asimismo, el Código de Organización Judicial en su Art. 362 dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial", así también el Art. 363 del mismo cuerpo de leyes reza: "La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos...".- 7. Al respecto la Acordada N° xxx de fecha xx de xxxxxx de 20xx, que organiza la Jurisdicción Penal durante la Feria Judicial, dispone expresamente los términos que serán suspendidos durante el mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida acordada establece que durante la Etapa Preparatoria no regirá la Feria Judicial, y expresamente suspende los siguientes términos o plazos: a) los fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, b) las actuaciones correspondientes a la Etapa Intermedia y, c) las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. También establece en su Art. 8: "La suspensión de los plazos dispuesta en la presente Acordada no afecta lo previsto en el artículo 136 del C.P.P., de duración máxima del procedimiento". A tal efecto, el Art. 136 del Código Procesal Penal establece el plazo de duración máxima del procedimiento.- 8. En la estructura del Código Procesal Penal Paraguayo, existen mecanismos diseñados para regular el control de duración del procedimiento, los cuales deben ser observados Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
estrictamente tanto por jueces, fiscales, defensores y funcionarios judiciales, con exigencias y sanciones procesales en caso de incumplimiento. Tal control de duración del procedimiento, pretende que los actos considerados esenciales se realicen en el tiempo y modo establecido y, una vez operado el plazo, se da su virtual prescripción, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido, la respuesta mediata del sistema penal en el tiempo.- 9. Debe tenerse en cuenta, además, que la Acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "ESTABLECER que los plazos procesales que vencen el 24 de diciembre de 2.024, fenezcan el jueves 26 de diciembre de 2.024, y del 31 de diciembre de 2.024, fenezcan el 3 de febrero de 2.025...". En este sentido, si el plazo no vencía el 24 de Diciembre o el 31 de Diciembre, entonces esos días cuentan dentro del plazo para recurrir y se sigue contando.- 10. En el caso que ocupa, según constancias de autos, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada al procesado y su defensa en fecha 23 de Diciembre de 2024, y el plazo vencía el 8 de enero de 2025 (considerando los Feriados Nacionales del 25 de Diciembre de 2024 y 1 de Enero de 2025), sin embargo, el recurso fue interpuesto en fecha 10 de Enero de 2025, es decir, fuera de los diez días establecido en el Código de Forma.- 11. Es necesario mencionar que, dadas las disposiciones citadas, el plazo para la interposición del recurso no se suspende durante la feria judicial. Además, se debe tomar en consideración la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el Código Procesal Penal (Art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acordada N° xxx de fecha xx de xxxxxxx de 20xx, la Corte Suprema de Justicia reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente. (Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxxxx de 20xx, Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxxxx de 20xx, entre otros.).- 12. No estando cumplido uno de los requisitos para su interposición (plazo), el recurso debe ser declarado INADMISIBLE por su notoria extemporaneidad.- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse por su orden, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. EDGAR OSMAR DARIO OSORIO CARDOZO contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° xxx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ata. Sala, Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aqui LOR DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GADELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 461 D.
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