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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN C/ CARLOS SHUNSUKE NIHEI YOSHIDA S/ JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2018. N°: 1965. - 105 A CIVIL ESTADIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veintinueve 30 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los verticuatrodias, del mes de septiembre , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos Tar de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN C/ CARLOS SHUNSUKE NIHEI YOSHIDA S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del Sr. Oscar Daniel Rolin Corvalán. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abogado Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del Sr. Oscar Daniel Rolin Corvalán, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 35/18/02 de fecha 13 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Por el mencionado fallo, el tribunal de alzada resolvió: "1. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, por los motivos explicados. 2. Revocar integramente lo resuelto en la S.D. N° 38/2017, dictada el 07 de agosto de 2017, por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Hohenau, Abg. Angelina Vera Alfonso, por los fundamentos expuestos y en consecuencia. 3. Hacer lugar a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestos por el accionado y rechazar la presente ejecución seguida por Oscar Daniel Rolin Corvalán contra Carlos Shunsuke Nihei Yoshida, disponiendo el finiquito y archivo de estos autos, por lo fundamentos expuestos. 3. Imponer las costas de ambas instancias a Oscar Daniel Rolin Corvalán. 4. Imponer las costas de ambas instancias a Oscar Daniel Rolin Corvalán Anotar... (SIC). Expone el recurrente que la resolución es arbitraria por la apreciación de los hechos de la causa de la obligación, lo que determina una aplicación errónea y arbitraria del derecho, agregando que se viola el Art. 465 del Cód. Proc. Civ., el cual prohibe expresamente la investigación de ésta en el juicio ejecutivo. Señala que el fallo impugnado viola las disposiciones de los arts. 17°, 47° inc 2), y 256° de la Constitución Nacional, produciéndose la inobservancia de los arts. 15° incs/b), c) y d), 159° inc. c) y e) y 465° del Cód. Próc. Civ. Agrega que el voto de la mayoría no tomó en cuenta las disposiciones legales aplicables al caso sino fue dictado contra legem, conculcando la garantía del debido proceso y el principio de que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la ley. Continua su exposición de motivos Cesar M. Diesei Jonginanns Ministre Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Tbg. ulio C. Pavon Martinez Secretano
y refiere que los títulos cuya ejecución se pretenden tratan de "pagarés" y no así su presunta relación con un contrato y con cualquier otro documento obligacional para llegar a la falsedad de título e inhabilidad pretendida por su contraparte, incluyendo averiguaciones penales por parte de la alzada, hecho que a todas luces quebranta el principio dispositivo que rige nuestro sistema judicial. Alude que la citada resolución impugnada contiene fundamentos aparentes y transgrede en toda su extensión las normativas vigentes que rigen la materia. Culmina su escrito con la petición de hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta. Corrido el traslado de ley, el Abg. Mainu Dendia, en representación del Sr. Carlos Shunsuke Nihei Yoshida, lo contesta y sostiene que no existe arbitrariedad, por lo que solicita rechazar la presente acción incoada, con costas. Por su parte, el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 827 del 01 de julio de 2020 (fs. 57/63). Recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, al advertirse la violación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Como cuestión previa, cabe recordar que la acción instaurada posee carácter excepcional, lo que impone que se efectúe un análisis preliminar respecto de la observancia o no de ciertas exigencias sustantivas impuestas para juzgar la procedencia de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Al respecto, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...) resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". . En la misma línea, el Cód. Próc. Civ. establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución, o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550", el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por [...) resoluciones que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Igualmente, el Art. 557, reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio e que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición [./. _ Se deduce de las normas transcriptas que solo es viable el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma y/o principio constitucional conculcado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si, a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Constitución Nacional o si, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma violatoria de nuestra Carta Magna.— En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en verificar si la resolución impugnada se halla ajustada a los principios y normas de la Constitución Nacional, para lo cual resulta imprescindible hacer un análisis tanto de los fundamentos en que se sostienen como de las actuaciones procesales que le sirven de base.- En este caso, el accionante pretende la nulidad del fallo de segunda instancia sustentado en la arbitrariedad normativa del acuerdo y sentencia impugnado, es decir, una decisión que contradice preceptos legales. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés este subtipo de una interpretación arbitraria que la tipifica es el defecto exegético que 2
や CORTE SUPREMA BUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN C/ CARLOS RECIBIDO SHUNSUKE NIHEI YOSHIDA S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018. N°: 1965. - ESU 3 2025 desvirtúa a fa norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándolos"' Recordemos que el fallo objetado en esta acción es consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que rechaza las excepciones opuestas por la demandada y lleva adelante la ejecución promovida. En alzada, el voto de la mayoría decidió revocar la sentencia bajo el argumento que existen elementos probatorios suficientes para tornar procedente la excepción de falsedad planteada por el demandado Sr. Carlos Shunsuke Nihei Yoshida, en especial, aquellos que hacían referencia a la autenticidad del documento, como ser la hoja de certificación de firmas por Escribanía de los pagarés en ejecución (fs. 07), cotejados con un informe del Colegio de Escribanos del Paraguay (fs. 134). El órgano igualmente argumentó que los pagares presentados por el ejecutante no traen aparejada ejecución, al no haberse demostrado la autenticidad de las supuestas certificaciones de firmas, de conformidad a lo establecido en el art. 462 inc. d) última parte del C.P.C.- Un minucioso examen de la decisión tomada en Alzada, permite constatar que, aun cuando el accionante sustenta que el Tribunal ha fallado obviando lo dispuesto en el Art. 465 del CPC -que veda investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo-; se denota, que los juzgadores intervinientes en realidad, han basado su decisión en la inhabilidad de los pagares presentados en autos, resolviendo que ellos, resultan inhábiles para fundar una ejecución, ante la evidencia de la falsedad de las supuestas certificaciones de firmas que se presentaron con los pagarés, al inicio de la demanda.- La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituye sustento suficiente para una acción de esta índole.- Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos afirmar que no encontramos arbitrariedad o lesión de tipo constitucional en el fallo del tribunal, y por tanto corresponde el rechazo de la presente acción. En cuanto a las costas, no existiendo alguna circunstancia que exima la aplicación del principio general contenido en el Art. 192 del CPC, ellas deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: - 2. El accionante afirma que es un absurdo que el Tribunal -para declarar la falsedad e inhabilidad de título- concluya que el documento fue adulterado por meros indicios y sin tener a mano una prueba contundente. 3. Al respecto, debo señalar que dicha apreciación no se compadece con la verdad, puesto que los jueces de la alzada tuvieron por corroborado que la certificación de firma respecto el título ejecutivo es falsa, fundado en que el propio notario -Enzo Alejandro Doldán Riego- comunicó que las certificaciones de firmas realizadas por el mismo en esa fecha no guardan ' Néstor Sagaes, MeRitrelalunaa costituciona) Recurso tavo o antander Das, Ed. Astra Bs. Er. VicioP ios Ojeda Ministro 3 ibg. Jutio C. Pavn Martinez. Secretario
relación con los otorgantes del poder general para asuntos judiciales otorgados en esa fecha y la hoja de certificación no obra en su poder cuando que debería constar en el Libro de Registro de firmas. 4. Meramente obiter, no debe perderse de vista que en autos se ha comunicado como hecho nuevo, que los títulos ejecutivos base de la ejecución original son absolutamente nulos y de contenido falso y que han sido adulterados y que prueba de ello es la S.D. N° 27/2023/T.S./03 de fecha 09 de marzo de 2023 que condena al acusado Enzo Alejandro Doldán Riego por el hecho punible de Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso. 5. Asimismo, revisado el portal jurisdiccional se corrobora que la sentencia condenatoria citada ha pasado por autoridad de cosa juzgada en atención a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 432 de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por el procesado Enzo Alejandro Doldán Riego contra la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 09 de 6. Por lo demás, la acción debe ser rechazada por falta de mérito. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER dijo: Me adhiero in totum al sentido de los votos de los Colegas que me antecedieron, agregando cuanto sigue: Que de la lectura integra de los argumentos expuestos por la actora, se puede concluir que los mismos se basan principalmente en la arbitrariedad asumida por los Miembros del Tribunal de Apelación al revocar la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la cual resolvió hacer lugar a las excepciones opuestas por el ejecutado para finalmente disponer el finiquito y archivo de estos autos, teniendo en cuenta la falsedad de los pagarés que precisamente el accionante pretende ejecutar. Entonces, definidos los parámetros a ser tenidos en cuenta para el análisis normativo constitucional respectivo e identificados los derechos supuestamente conculcados por medio del fallo impugnado, contrastados éstos con los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional, así como en los Arts. 439 y siguientes del C.P.C., se puede concluir que el Tribunal Ad-quem ha dictado su sentencia dentro de las disposiciones previstas para el caso concreto, exponiendo un fundamento acorde a los requisitos exigidos en dichas normativas, todo esto teniendo en cuenta que la cuestión principal del litigio se trata, como se dijera en el párrafo anterior, del rechazo de las excepciones que fueran opuestas por el Sr. Carlos Shunsuke Nihei contra la pretensión de llevar adelante la ejecución de dos pagarés presentados por el ejecutante Sr. Oscar Rolin, accionante en esta instancia. Entonces, partiendo del concepto de la Inconstitucionalidad propiamente dicha, no se ha podido constatar de forma fehaciente la lesión de las normas constitucionales alegadas ya que la resolución de segunda instancia, se ha observado estrictamente lo establecido en el Art. 256 de la C.N.4, convirtiéndose en consecuencia el presente mecanismo en una crítica o disconformidad con las conclusiones ya mencionadas, por ende, al no verificarse alguna causal de inconstitucionalidad por violación directa de la Carta Magna por parte de los jueces intervinientes, corresponde el rechazo de la presente acción. - 2 'https://www.csj.gov.py/jurisprudencia/ 3 «..La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictados en contra de los preceptos de la Constitución...". CÓDIGO PROCESA L CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. HERNAN CASCO PAGANO. La Ley Paraguaya S.A. Año 2010. Pág. 995. 4 De la forma de los juicios... Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre..." «... CAUSALES DE INCONSTITUCIONALIDAD: De acuerdo con MENDONÇA, las mismas pueden ser: 5.1. Referida s a la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 1L0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN C/ CARLOS SHUNSUKE YOSHIDA JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2018. N°: 1965. Respecto a la imposición de costas procesales éstas deben ser impuestas a la parte vencida de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro Ante mí: Dr. Vícior Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 729 ulio C. Pavon Martiner Asunción, 24 de septiembre - de 2025.-el VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del Señor OSCAR DANIEL ROLIN CORVALAN, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa conforme al principio establecido en el Art.192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. AL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRETARIA S JUDICIAL Ante mi: Gastavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5.1.1. Inconstitucionalidad formal 5vd11.MaFlón 4ncompetencia del órgano que elaboró la ley. 5.1.1.2 . Por violación de las formalidades para labelaloración de la ley, en cualesquiera de sus etapas y de acuerdo al tipo de no rma jurídica... 5.1.2 Inconstitucionalidad material: se produce cuando la ley viola normas o principios consagrados en la Constitución. 5.2 Referidas a la Sentencia: 5.2.1. Por incompetencia del órgano judicial que pronuncia la inconstituci onalidad, en razón de que la competencia en materia constitucional es exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.2. Porque el órgano judicial aplica una ley inconstitucional (indirecta) o el pronunciamiento mismo es inconstitucional, aunque se halle fundado en una ley que no lo es (directa). 5.3. Referidas al Proceso: 5.3.1. Por la violación del Principio del debido proceso. Lo que equivale a decir que sólo hubo una apariencia de proceso, un no proceso, lo que puede ocurrir, v.g.: por defectos en la citación, cuando se impide la oportunidad de intervenir en él; por violación de los Principios de bilateralidad e igualdad (audiencia y prueba) o de la defensa en juic io... CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. HERNAN CASCO PAGANO. La Ley Paraguaya S.A. Año 2010. Págs. 997/998. 5
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