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201u 18119 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 22l 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO C/ ART. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" N°: 2654 AÑO: 2021. RE ESTADI AQÚERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veinticinco 9- 3En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de 91 "Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO CI ART. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO por derecho propio, bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La señora María Estela Casco de Chamorro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 8 y 18 inc "y" de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", y, el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003" Acompaña a su presentación copia de la Resolución N° 1554 del 21 de julio del año 2003, dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual le acordaron jubilación ordinaria a docentes del magisterio nacional (f. 3). La parte actora sostiene que las normas atacadas desvirtúan absolutamente las disposiciones constitucionales establecidas en los Art. 14, 46, 132, 137 inc. 5) y 260 inc. 1 de • la Carta Magna, ocasionándole graves perjuicios económicos a sus intereses a expensas de desconocer los legítimos derechos como jubilada por no percibir lo que legítimamente le corresponde.- Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abs. Julio C. Pavón Nartínez. Secretario
prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). - En relación a la impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. . Para finalizar, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutado de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada - Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que. una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendria más efecto que el solo beneficio de la misma. 2
但想剧9 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA ESTELA CASCO DE BEAUSTICIA CHAMORRO C/ ART. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA 106 071 LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" N°: 2654 AÑO: 2021. - 3 0 Por las fazones precedente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente aja presente acción y, en consecuencia, declarar inaplicable respecto a la señora Maria Estelà Casco de Chamorro, el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8 de ala Ley M: 2845/2003-, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES M VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La señora MARÍA ESTELA CASCO DE CHAMORRO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03. DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO y contra el Artículo 6 del Decreto N 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, en su calidad de jubilada de la función pública. 2.- Alega la accionante que se encuentran vulneradas normas constitucionales y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas restringen el cálculo de los aumentos impidiendo la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - 3.- El Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) prescribe: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). Esta norma supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 4.- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. -...- 5.- Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibia el beneficiario como contraprestación de su Cesar M. Diesel Junghanns Ministro istavo E. Santander Dans Minisiro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. vulio C. Pavón Martínez. Secretario
actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - 6.- El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República. 2. "La igualdad ante las leyes... 7. Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (L.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7.- En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto. - 8.- Por lo relatado concluyo que las disposiciones contenidas en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) contravienen manifiesta e indudablemente normas de índole constitucional, siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. - 9. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Constitución, en virtua de la supremacía de esta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. - 10. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia declarar, respecto de la accionante, la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La Sra. MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra de los Arts, 8°, y 18" inc. y) de la Ley N° 2345/2003, Art. 6° del DECRETO N° 1579/2004, y el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 de la Ley "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" 4
20/21/22/23 RE 3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO C/ ART. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003" N°: 2654 ANO: 2021. 2025 :Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita que el accionante reviste la calidad de Jubilada Docente del Magisterio Nacional según Resolución N° 1554 de fecha 21 de julio de 2003. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran lo dispuesto en los Arts 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, ya que vuelve a perjudicar a los funcionarios jubilados retirado. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. En relación a las objeciones al Art. 1" Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8" de la Ley N° 2345/03 dispone: Conforme el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en Art. 103, señala: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. - La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y pasivos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00, cabe manifestar que la misma no es aplicable a la accionante teniendo en cuenta que es Jubilada Docente del Magisterio Nacional. - Respecto a la objeción planteada por el Art. 6º del Decreto N° 1579/04, Que reglamenta el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios previsto en el Art.8° de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al artículo 1 de la Ley N° 3542/08, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Sulio C. Par in Martín Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica en el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar in inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 Que modifica el Art. 8º de Ley N° 2345/03, en relación al señora, MARIA ESTELA CASCO DE CHAMORRO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada ta sentencia que inmediatamente sigue: - sar M. Diesel Junghan Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Di. Vicior Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martíne Secretario SENTENCIA NÚMERO: 725 Asunción, 24 de septiembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE la presente acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable respecto a la señora María Estela Casco de Chamorro, el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, de conformidad al Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martíns AL STSRHTARIA JUDICIALI c-00y STiCIA 6
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