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20=1 DE CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACIÓN DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTIÓN DE COBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO N°229/2021". AÑO: 2022. N°: 3065.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil venticinco , estando en la Sala de p Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACIÓN DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTIÓN DE COBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO N°229/2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abg. Julieta Bianchetti, en nombre y representación de la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 inc. c) del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "TU GESTION DE COBRANZA S.A C/ MARIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO N° 229/2021". Del escrito de la excepcionante de fs. 99/102 de autos, se desprende que la misma cuestiona por esta vía el progreso de la acción ejecutiva, cuestionando la validez del título base que la parte actora pretende ejecutar, sin embargo, no se vislumbra que la misma haya fundado y cuestionado una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Carta Magna. Culmina solicitando que la Corte Suprema de Justicia admita la excepción de inconstitucionalidad del proceso ejecutivo.- 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abg. Javier Oviedo en nombre y representación de la firma Tu Gestion de Cobranza S.A., retutando los argumentos expuestos por la excepcionante, solicita a esta Sala el rechazo de la excepción, por considerar que a todas luces resulta improcedente, en razón a que los fundamentos de la misma se basa rustavo E. Santander Bans Ministro : Cesar M. Diesel Janghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro _Abg. dulio C. Pavón Martínez
en el ataque a actuación de partes y no a una norma concreta que considere violatorio de la Constitución Nacional. La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Gilda Villalba Tottil, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en atención a que no se hallan reunidos los presupuestos previstos en el art. 538 del CPC. (Dictamen N° 2008 de fecha 17 de octubre de 2022). . 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones".— 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.- 7. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad del proceso ejecutivo, sin que haya excepcionado contra una ley u otro instrumento normativo que son objeto de excepción de inconstitucionalidad, violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Carta Magna, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por la norma.- 8. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo esta regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justitica en principios que atanen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (…..)" 10. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos Aires, Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires Año 1987 Pag 657. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACIÓN DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTIÓN DE COBRANZA SOCIEDAD 03/06 ANONIMA C/ MARCIA ELIZABETH PEREIRA RECIBIDO 05 06 HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Nº229/2021". AÑO: 2022. ESTAD 2023 07 N°: 3065.- 08 derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del ciplazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo.- Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"2 En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal.- 13. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. Es mi voto.— A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones.—- El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitucion. lambien debera ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional Custavo E, Santande pans Cesar M.Diesel Junghanns Ministro finistro CSJ. 2 Manual de Derecho Procesal Civil. exis Nexis- Abdiedo Perrot: Penos Aires. Año 2003. Pag. 702. Di. Victor Rios Ojeaa Ministro Paván Martinez. 3
por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.". A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante un juicio ejecutivo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título I del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio si contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es ésta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. En el caso, la excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta en la oportunidad prevista en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal. Por ende, el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. . Ahora bien, del texto legal contenido en el citado art. 538 del C.P.C., antes transcripto, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad "....se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA,_] Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L.., 2009, Tomo I, p. 655). . Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes - específicamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención—, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, 4
92 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103/06 2025 88 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACION DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTIÓN DE COBRANZA SOCIEDAD ANONIMA CA MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Nº229/2021". AÑO: 2022. N°: 3065. o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad especifica en ese sentido - ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI, LÓPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional". Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96). De alli que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto".- En el caso, una simple lectura del escrito de oposición de excepción de inconstitucionalidad, evidencia de inmediato su notoria improcedencia. Ello así, por cuanto que como bien lo señalara el distinguido Ministro preopinante, la parte excepcionante no atacó, de manera expresa, acto normativo alguno, alegando que oponía la excepción "contra el progreso de la acción" (Sic., fs. 102). La excepción opuesta por la parte demandada, en los términos que la ha propuesto, claramente incumple el art. 538 del C.P.C., que requiere la impugnación del acto normativo sobre el cual la parte apoya su pretensión. Es bien sabido que dicha defensa no constituye el mecanismo adecuado para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales, o los actos del proceso, por cuanto que ella "... se halla reservada exclusivamente para la impugnación de leyes u otros actos normativos, generales o particulares, atendiendo a que la normativa procesal permite comprender bajo dicha definición ambos supuestos, conforme surge de los Arts. 550 y 551 del Código Procesal Civil. Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha entendido, mencionamos, ex plurimis, la S.D. N° 1089, 9/08/2004, y fallos citados en el cuerpo de tal resolución. Por ende, la excepción de inconstitucionalidad no es la via para cuestionar un título ejecutivo (S.D. N° 178, 10/04/2000), ni tampoco para cuestionar el entero proceso (S.D. N° 608, 1/08/2005)". (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, p. 89).- Gesar M. Discol Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - ulio C. Pavón Martínez. Dr. Víctor Pins Ojeda Ministro 5
Por ende, el solo hecho que la parte excepcionante no haya atacado de modo puntual acto normativo alguno, constituye motivo suficiente para el rechazo de la presente excepción. No obstante, no está demás señalar a la parte excepcionante, quien alega que el juicio ejecutivo vulnera el derecho a la defensa en juicio, que la reducida cognición de este tipo de juicios, en cuanto en él se veda la averiguación de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto que responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. En efecto, la esencia misma del juicio ejecutivo, no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VIl, p. 333).- De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art. 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo cabe el análisis de si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un título que traiga aparejada ejecución, quedando vedado la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C.- Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa via su derecho cuando carezca de título" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio Ejecutivo". Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35).-—- Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución. Por estas razones, reitero mi adhesión al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASI VOTO.- 6
20 魚 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1025 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACIÓN DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTION DE COBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Nº229/2021". AÑO: 2022. N°: 3065. A su tumo, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.- Gustavo E. Santander Dans Ministro. Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez. Dr. Vicior Ríos Ojeás Ministro SENTENCIA NÚMERO: 721 Asunción, 24 de septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. (ustavo E. Sentander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. lulio C. Pavón Martine JUDICIALI 7
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