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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: CAUSA N° 2604/2022 M. P. C/ ANGEL JAVIER PATINO AZCONA S/ROBO AGRAVADO- SRIA 12".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CAUSA N° 2604/2022 M. P. C/ ANGEL JAVIER PATIÑO AZCONA S/ROBO AGRAVADO- SRIA 12", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 24 de junio de 2025 confirmó la S.D. N° 151 de fecha 6 de diciembre del 2024 que resolvió condenar a ÁNGEL JAVIER PATIÑO AZCONA a la pena privativa de libertad de 5 años y 3 meses por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° y Art. 29 inc. 1°, del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Ángel Patiño en fecha 4 de julio de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de julio del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Julia Graciela Ferreira ejerce la defensa técnica del procesado ÁNGEL JAVIER PATINO AZCONA. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó los tres incisos del Art. 478 del CPP como motivos de casación. Sin embargo, no fundamentó los primeros dos incisos, simplemente los citó. Como principal motivo de agravio, expuso el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CAUSA N° 2604/2022 M. P. C/ ANGEL JAVIER PATINO AZCONA S/ROBO AGRAVADO- SRIA 12".- -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero CPP).- 8. La defensa se agravia contra lo resuelto por el tribunal de apelaciones, afirmando que el órgano revisor ha cometido errores al confirmar la sentencia condenatoria sin ninguna fundamentación válida.- 9. Refiere que, como primer agravio en apelación especial, alegó la inobservancia de un precepto legal en relación con la medición de la pena. Sostiene que el Tribunal de Apelación "confundió la exposición de la reprochabilidad relatada en la sentencia con relación a la capacidad de conocimiento del hecho y de determinarse conforme a ese conocimiento en el estudio del hecho punible" (sic).- 10. Como segundo agravio, denuncia la violación de las reglas de redacción de la sentencia, señalando que esta no fue redactada inmediatamente ni dentro de los cinco días corridos posteriores a la culminación del juicio. Agrega que, si bien la sentencia fue registrada en fecha 9 de diciembre de 2024, se habría superado el plazo de dictamiento previsto. Afirma, además, que el Tribunal de Apelación confundió el tiempo de redacción de la sentencia con el lapso correspondiente únicamente a la lectura de la parte resolutiva.- 11. El recurso de casación no puede ser admitido, dado que carece de fundamentos suficientes. La parte recurrente se limita a afirmar que el Tribunal de Apelación habría incurrido en confusiones al responder sus agravios, sin explicar de manera precisa en qué consistieron dichas supuestas confusiones ni cómo se habrían producido. En cuanto a la medición de la pena, no expone cómo formuló su agravio ante el Tribunal de Apelación ni desarrolla de forma concreta en qué habría consistido el error alegado. Del mismo modo, respecto a la supuesta violación de las reglas de redacción de la sentencia, se limita a sostener que se superó el plazo de dictamiento, sin precisar la fecha de finalización del juicio, la fecha fijada para la lectura integra ni el intervalo transcurrido entre ambas.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 13. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: - 14. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 15. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 16. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 17. OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: - 18. Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- 19. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CAUSA N° 2604/2022 M. P. C/ ANGEL JAVIER PATINO AZCONA S/ROBO AGRAVADO- SRIA 12".- -5- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Julia Graciela Ferreira, por la Defensa de ANGEL JAVIER PATINO AZCONA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: CAUSA N° 2604/2022 M. P. C/ ANGEL JAVIER PATINO AZCONA S/ROBO AGRAVADO- SRIA 12", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL RE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) ORDEL RA Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 457 D
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