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CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 12937/2017: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Aguilar en la causa "MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Pablo Aguilera contra la S.D. N° 34 del 2 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Oscar Genes, Lourdes Morínigo y Evangelina Villalba, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, los fallos citados son resoluciones firmes, pues se acredita en expediente que la causa ya se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, es decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 18 de junio de 2025; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Pablo Aguilera, representante de la defensa técnica Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 12937/2017: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Aguilar en la causa "MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO". que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 10. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a la modalidad recursiva empleada, si bien el recurrente invoca uno de los motivos legales que habilitan la revisión -Art. 481 numeral 3 del C.P.P.-, en ningún momento se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por dicha causal en el presente caso. En lugar de ello, simplemente expone su opinión en relación a que la pena impuesta es excesiva, que el condenado tiene buena conducta y voluntad de rehabilitarse, y por ello, teniendo en cuenta principios de dignidad y humanidad, además de una serie de principios procesales que expone en forma genérica, solicita se reduzca su condena.- 11. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no justifica la existencia de la causal de revisión invocada. Además, no adjunta el fallo en el que se determinó la consumación de los hechos punibles, en el dictado de la condena cuya revisión solicita.- 12. Esto es así porque el revisionista no demuestra que el fallo condenatorio haya sido pronunciado a consecuencia de prevaricato u otros procedimientos ilegítimos. En otras palabras, no acredita una incorrección del juicio de tal entidad que deba en este caso hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada, por ser insostenible el veredicto cuestionado. Por lo expuesto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 13. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 14. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación, previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO.- 15. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 16. A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto del colega preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de revisión señalando además que de las constancias de autos, puede comprobarse que el revisionista no ha acompañado copia de la resolución cuya revisión pretende, ni constancias de notificación de ésta para verificar sus fundamentos y si las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. A todo ello, debe sumarse que además se verifica - como ya fue señalado por el colega preopinante - que los motivos en los que se basan su revisión no se encuentran debidamente fundado, como lo establece el Art. 483 del C.P.P. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Pablo Aguilera contra la S.D. N° 34 del 2 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Oscar Genes, Lourdes Morínigo y Evangelina Villalba, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 456 D.
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