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Causa: "E. A. O. y otros s/ Secuestro y Asociación Criminal" N° XXX.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA se trajo el expediente caratulado: "E. A. O. y otros s/ Secuestro y Asociación Criminal" N° XXX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X del 20X, confirmó la S.D. N° X de fecha X de X del 20X.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abogados Jorge David Maldonado Morinigo y Ronaldo Hilario Morinigo interponen el recurso de .El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cort uprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente . las disposicione relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se fundado a ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias luego de noilic ada, y por escrito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "E. A. O. y otros s/ Secuestro y Asociación Criminal" N° XXX.- -2- casación en representación de los procesados E. A. O. L., F. M. O. L., I. L. y F. J. M. M... Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPp22.- 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.- 8. La defensa no ha fundado adecuadamente su recurso. Se limita a señalar, de manera genérica, que la resolución del tribunal de Apelación "adolece de sustento probatorio", siendo que dicha instancia no valora pruebas, sino que se pronuncia exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Por lo que este planteamiento es genérico en ningún momento explica de manera concreta el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia, y por qué la confirmación por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. Además el Tribunal de Apelaciones no tiene la obligación legal de volver a realizar la subsunción de los hechos en el tipo legal. Lo que corresponde al Tribunal de Apelación, es verificar en caso de haber sido materia de agravio si el derecho material ha sido correctamente aplicado, es decir, si el Tribunal de Mérito al dictar sentencia, determinó de manera correcta los presupuestos de la punibilidad. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "E. A. O. y otros s/ Secuestro y Asociación Criminal" N° XXX.- -3- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, • denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Causa: "E. A. O. y otros s/ Secuestro у Asociación Criminal" N° XXX.- -4- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Jorge David Maldonado Morinigo y Ronaldo Hilario Morinigo por la defensa de los procesados E. A. O. L., F. M. O. L., I. L. y F. Junior M. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- GA DEL PA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) CADEE PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) irmado digitalmente por: LUI MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 455 D.
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