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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 875/2008: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa "ROSALINO FERREIRA PORTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ISLA SOLA - NUEVA GERMANIA".-... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa individualizada más arriba por el Sr. Rosalino Ferreira Portillo bajo patrocinio del Abg. Richi Pavón, y por el Abg. Vicente Báez en representación del Sr. Rosalino Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. Según las constancias de autos, por S.D. N° 49 de fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro, integrado por los Jueces Rodney Rejalaga, Karina von Tumpling y Guido Marecos, resolvió, entre otras cosas, condenar al acusado Rosalino Ferreira Portillo a la pena privativa de libertad de trece años, por el hecho punible de Homicidio Doloso. Este fallo fue impugnado mediante apelación especial por el representante de la defensa Abg. Vicente Báez, y resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 18 de setiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia Para conocer la validez del documento. verifique acui.
apelada. Ante este resultado, el citado profesional, así como el propio acusado, bajo patrocinio del Abg. Richi Pavón, impugnan la mencionada resolución, en forma electrónica, a través de los recursos extraordinarios de casación traídos hoy a la atención de esta Sala Penal.- 3. En estas condiciones, se impone resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplada en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José)', y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?, pero ello no significa que el recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución.- 4. Corresponde entonces a esta Sala Penal verificar la adecuación de los actos impugnativos a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En primer lugar, se debe determinar si estos recursos han sido interpuestos dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal4.- 6. En este contexto, el acusado, bajo patrocinio del Abg. Richi Pavón, ha presentado su escrito casatorio ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 7 de octubre de 2024, y el Abg. Vicente Báez ha hecho lo propio dos días después, en fecha 9 de ese mismo mes y año. En el caso del recurso interpuesto por el acusado, al no haber constancia de la notificación, la presentación deviene extemporánea por verificarse a los doce días hábiles desde el dictado de la resolución en cuestión. Ahora bien, en el caso del segundo recurso, el citado profesional adjunta la cédula de notificación cursada a su parte en fecha 1 Art. 8. Garantías Judiciales. "...2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...". 2 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 4 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 875/2008: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa "ROSALINO FERREIRA PORTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ISLA SOLA - NUEVA GERMANIA".-.. 24 de setiembre de 2024, con lo cual, su recurso ha sido presentado el décimo día hábil desde la notificación, esto es, dentro del plazo legalmente establecido para esta modalidad recursiva. Por lo tanto, se analizarán los demás presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. Vicente Báez en representación del acusado Rosalino Ferreira Portillo, teniendo como parámetro la fecha válida de su presentación.- 7. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa, con reconocida intervención en la causa, quien en este carácter esta habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.5.- 8. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4776, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 38 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 9. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P... 10. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las causales previstas por el Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P.., en concordancia con los Arts. 403 numeral 4, Arts. 125, 165, 166, 170, 171 y 456 del mismo digesto instrumental, mencionando además los artículos 7, 8, 9, 16, 17 y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones:- 11. Bajo el título denominado "Primer agravio. Omisión del Acuerdo y Sentencia", señala que el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 18 de setiembre 5 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del 2024 es infundado, pues no se expidió convenientemente sobre la pretensión defensiva. Manifiesta además que el fallo impugnado es incongruente y merece ser casado, ello en consideración a que la sentencia penal debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes. En la causa, sostiene que el Tribunal de Sentencia dictó una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, y en especial con la solicitud de declaración de nulidad por parcialidad, sin dispensar la tutela efectiva proclamada en la Constitución.- 12. Seguidamente, bajo el título "Segundo agravio. Indefensión. Incongruencia entre el hecho y la sentencia de mérito", expresa que, tanto la S.D. N° 49 como el Acuerdo y Sentencia N° 38 que la confirma, presentan una argumentación manifiestamente infundada, y su fundamentación es aparente, ya que no se basó en pruebas, sino en opiniones infundadas de los Miembros del Tribunal. Además, señala que la sentencia, al plasmar que el Asistente Fiscal no decide cuestiones, es incongruente y por ende, corresponde sea anulada.- 13. A continuación, bajo el título denominado "Tercer agravio. Incongruencia entre lo plasmado por el Tribunal de Apelaciones y lo preceptuado en el Art. 50 Numeral 6° y 13 del C.P.P.", el recurrente afirma que las valoraciones subjetivas, por imperativo del principio de legalidad, consagrado en el Art. 9 de la Constitución, no pueden fundar consecuencias jurídicas en contra del imputado; punto incluso admitido por los propios Miembros del Tribunal de Apelación. En este caso, a su criterio, todo el proceso llevado en contra de su defendido es violatorio de los artículos 16 y 137 de la Constitución, que estatuyen en lo respetivo que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable, y que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. En este contexto, manifiesta que al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios en el Acuerdo y Sentencia N° 38, se han vulnerado derechos elementales y se ha violado el derecho a la defensa, conculcando así, a través de un proceso desprolijo, derechos que son inherentes a la persona misma, el cual es, la libertad y el derecho a un debido proceso o un proceso justo.- 14. Sigue manifestando el recurrente, bajo el título "Falta de parcialidad" que reclama es la nulidad del Acuerdo y Sentencia y de la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia, ambos de San Pedro, y que incluso antes del dictado del fallo de primera instancia correspondía ya la declaración de nulidad o el apartamiento al menos de uno de sus miembros, sobre la base del Art. 50 numerales 6 y 13 del C.P.P.. Por ello, afirma que, antes del dictado el fallo del Tribunal de Sentencia, el hecho ya era nulo conforme al Art. 166 del C.P.P., pues las cuestiones relativas a la nulidad son de orden público, no saneables ni convalidables, y deben ser estudiadas en forma previa por medio de este recurso de casación (sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 875/2008: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa "ROSALINO FERREIRA PORTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ISLA SOLA - NUEVA GERMANIA".- 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, anular en forma íntegra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 18 de setiembre de 2024 y la S.D. N° 49 de fecha 30 de abril de 2024, y por decisión directa disponga la absolución del Sr. Rosalino Ferreira Portillo.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado alguna de las causales de casación dentro de la resolución impugnada. En lugar de eso, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, calificándolo de infundado y afirmando que contiene fundamentación contradictoria, pero sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el Tribunal de Apelación.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.s, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente afirma que se han violado ciertas normas legales y principios jurídicos; reclama que el fallo presenta incongruencia omisiva, es violatorio del deber judicial de imparcialidad, y se ha violentado el derecho a la defensa, pero no especifica cómo y dónde a su criterio han ocurrido estos defectos.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.? comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. En su escrito, el recurrente solo expresa su desacuerdo con los fallos de primera y segunda instancia y con el procedimiento en general, reclamando su nulidad, pero sin señalar cuándo se cometieron los vicios que son motivos de casación.- 7 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
19. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue.- 21. Me adhiero al voto del ministro preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los Recursos de Casación interpuestos; compartiendo los mismos argumentos que sustentan la inadmisibilidad del Recurso de Casación, interpuesto por el procesado Rosalino Ferreira Portillo, bajo patrocinio del Abg. Richi Pavón Avalos; sin embargo, en cuanto al Recurso de Casación, interpuesto por el Abg. Vicente Báez González, por la defensa técnica del procesado Rosalino Ferreira Portillo, me permito argumentar cuanto sigue: 22. En cuanto a la presentación recursiva de fecha 09 de octubre de 2024, realizada por la defensa técnica, corresponde declarar su inadmisibilidad, de conformidad a lo establecido en los Arts. 480 y 468 del CPP.- 23. Los citados artículos establecen el trámite del recurso, y la aplicación analógica de las disposiciones relativas al Recurso de Apelación, las cuales disponen que, fuera de la oportunidad prevista, no podrá aducirse otro motivo (fundamento motivacional). Es por ello que, el planteamiento recursivo debe reunir íntegramente todos los requisitos establecidos, al momento de su presentación, ya que el mismo, debe ser autosuficiente y completo; lo cual excluye la posibilidad de ampliación o modificación posterior, por la parte recurrente.- 24. Cabe destacar que, si bien la normativa procesal penal, no establece en forma expresa la prohibición de interposición de varias presentaciones recursivas casacionales (por el mismo recurrente), incluso, dentro del plazo legal; el fundamento de la inadmisibilidad de varios planteamientos recursivos casacionales por la misma parte, encuentra su fuente en los Principios de Preclusión Procesal, que responde al agotamiento del derecho a ejercer una determinada facultad procesal; Unidad y Completitud del Acto Recursivo, basado en el imperativo legal de una presentación recursiva autosuficiente; Economía Procesal y Seguridad Jurídica, por la cual, se evita dilaciones, trámites innecesarios o redundantes, garantizando la previsibilidad y estabilidad de las decisiones judiciales.- 25. El recurso no debe entenderse como un procedimiento susceptible de desarrollo progresivo ante el órgano judicial. Su presentación debe ser completa y definitiva desde el inicio, ya que, aceptar reiteradas presentaciones, vulneraria la naturaleza del acto procesal y pondría en riesgo el cumplimiento de los principios enunciados ut supra.- 26. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 875/2008: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa "ROSALINO FERREIRA PORTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ISLA SOLA - NUEVA GERMANIA".-... derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios en la primera presentación realizada por el recurrente, equivale a una presentación incompleta e insuficiente, tornándola inadmisible; con lo cual, precluye la facultad procesal a recurrir, por el mismo medio impugnaticio.- 27. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, por los motivos mencionados. Es mi voto.- 28. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue.- 29. Comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisbles los recursos interpuestos, por los mismos fundamentos, y, por tanto no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Sr. Rosalino Ferreira Portillo bajo patrocinio del Abg. Richi Pavón, y por el Abg. Vicente Báez en representación del Sr. Rosalino Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de umer SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 26 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 454 D.
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