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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/2012 REGIMEN QUE ESTABLECE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR Y OTROS - ID N° 2904/2021". AÑO: 2022. N°: 2129. - 01 102/ 103 18 19/ 03. ¿ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: _ Setecintos veintiuno 25 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveinticatrodías, del mes de 、Septsnsit , del año dos mil veinticinlo , estando en la Sala de Toi Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala s/Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/2012 REGIMEN QUE ESTABLECE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR Y OTROS - ID N° 2904/2021", , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Carmen Duarte, Gerardo Bermúdez y Erick Martin Vásquez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 223 del 22 de julio de 2022 y su Aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital; como también contra el Auto Interlocutorio N° 623 del 13 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Los Sres Carmen Duarte, Gerardo Bermúdez y Erick Martin Vásquez promueven acción de inconstitucionalidad contra El auto Interlocutorio N° 223 del 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital; como también contra el Auto Interlocutorio N° 623 del 13 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital.- Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.l. N° 623 del 13 de mayo de 2022 del Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar a los incidentes planteados y ordena elevar la causa a Juicio Oral y Público Por su parte, a través del A.l. 223 del 22 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones se dispuso: "I-DECLARAR INADMISBLE el recurso de apelación general interpuesto...". - El accionante fundamenta su escrito al indicar que las resoluciones impugnadas son violatorias de las normas del debido proceso, de la garantía de igualdad de las partes y de la Gustavo E. Santander Dan Ministro 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ür. Vicior Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secrethrio
imparcialidad de los juzgadores y, por ende, transgreden los Arts. 256, 15 y 16 de la Constitución Nacional.- Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fine del CPP, cuando dicho punto no fue objeto de apelación, sino únicamente el rechazo de los diversos incidentes planteados durante la sustanciación de la audiencia preliminar, como ser nulidad de la acusación, prejudicialidad, falta de acción entre otros.—_- Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, el Agente Fiscal Aldo Cantero no ha contestado el traslado, dándose por decaído el derecho a contestar. Por su parte, la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la acción. - De esta manera, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad y las contestaciones respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión promovida, respecto al auto de apertura a juicio oral, se realizan las siguientes consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. - Ahora bien, si nos cuestionáramos acerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. ...-. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.- Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 06. 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/2012 REGIMEN QUE ESTABLECE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR Y OTROS - ID N° 2904/2021". AÑO: 2022. N°: 2129. - 23 sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 0 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.- Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura v de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; 2. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", ', de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podra ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual facticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N° 223 del 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022) vulneró disposiciones constituciohales al rechazar por inadmisible el estudio de los incidentes planteados y resueltos conjuntamente con la elevación a juicio oral.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secret ro
Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema.- La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P. , sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal.- En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explicita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 223 del 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en Penal Cuarta Sala de la Capital. Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 623 del 13 de mayo de 2022) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente de nulidad absoluta de acusación. Sobre este fallo, considero que la Sala Constitucional debe pronunciarse solamente respecto a la impugnación de la resolución de alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución.—_ En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por los Sres. Carmen Duarte, Gerardo Bermúdez y Erick Martin Vásquez contra el A.I. N° 223 del 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación en el orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por los Sres. Carmen Carolina Duarte, Gerardo Bermudez Arreola y Erick Fernando Martin Vásquez, por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Alejandro A. Villamayor Ayala con Matr. CSJ) N° 32.202, contra el A.I. N° 223 de fecha 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 de fecha 16 de agosto de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación Penal -Cuarta Sala, y contra el A.l. N° 623 de fecha 13 4
29: DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TTZ0 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/2012 REGIMEN QUE ESTABLECE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR Y OTROS - ID N° 2904/2021". ANO: 2022. N°: 2129. de mayo de 2022 (Auto de Apertura) dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital. - 2. En apretada síntesis, los accionantes refieren como agravio que en ocasión de la audiencia preliminar han planteado varios incidentes que fueron rechazados por el Juzgado de Garantias y la causa fue elevada a juicio oral y público. Recurrido el fallo de primera instancia, al momento de resolver el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, no estudio los fundamentos esgrimido por su parte, fundado en una supuesta imposibilidad legal existente, ya que las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar forma parte del auto de apertura a juicio y ello evita entrar a analizar los agravios y fundamentos puesto que antes del inicio del juicio oral y público se puede plantar nuevamente los incidentes y excepciones ante el tribunal de sentencia pertinente, conculcando así su derecho a la doble instancia. Arguye finalmente que las resoluciones impugnadas son notoriamente arbitrarias, y son violatorias de las normas del debido proceso, de la garantía de igualdad de las partes y de la imparcialidad de los juzgadores, y por ende conculcan los arts. 15, 16 y 256 de la Constitución Nacional. 3. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, se corrió traslado al Agente Fiscal interviniente según constancia de cedula de notificación de fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 165). En fecha 13 de setiembre de 2024 se presenta la Sra. Carmen Carolina Duarte bajo patrocinio de abogado y solicita el decaimiento del derecho que dejó de ejercer el agente fiscal interviniente. A fs. 167 obra informe del secretario de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2024. Por proveído de fecha 28 de octubre de 2024 se tiene por decaído el derecho que ha dejado de usar el Agente Fiscal interviniente (fs. 168). - 4. Prosiguiendo con el trámite procesal, la Fiscalía Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1.418 de fecha 18 de noviembre de 2024, contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada en razón a que tanto la resolución de primera instancia como la de alzada se halla razonablemente fundadas de conformidad a las normas legales y constitucionales. Asimismo refiere que el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio que haya sido declarado inadmisible como en este caso, no causa un agravio irreparable a la parte actora puesto que las decisiones que no fueron revisadas por el Tribunal de Apelaciones, podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en audiencia de juicio oral y público y la decisión que eventualmente adopte el tribunal de sentencia podrá ser efectivamente impugnada por la parte afectada a través de los recursos de apelación especial o casación directa, esto obedece al control horizontal que tiene vigencia en el sistema acusatorio penal.- II. Análisis de Procedencia 5. Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el agravio del accionante se centra en el hecho que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procedera contra las siguientes resoluciones:.No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el A.I. N 223 de fa de 202 ( res " DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de Gustavo E, Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5 Dr. Victor Ríos Oje Ministro Abg. liulio C. Pavón Martínez. Secretarto
Apelación General interpuesto por los Abogados (...) contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL A.I. N° 623 de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías (...). 2) ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...", y su aclaratoria por A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022 que resolvió hacer lugar a la aclaratoria del A.I. N° 223 e impone las constas en el orden causado.- 6. Es así que con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la practica adquieren autoridad de cosa juzgada y ello también se contrapone a lo establecido en el Art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, conculcándose con ellos sus derechos procesales. 7. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. 8. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- 9. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. - 10. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oido, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 11. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. 12. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/2012 3100101/02 103 REGIMEN QUE ESTABLECE LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR Y OTROS - ID N° 2904/2021". ANO: 2022. N°: 2129. - rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 13. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos 'Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional.- 14. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. ... 15. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones impugnadas A.I. N° 223 de fecha 22 de julio de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 274 de fecha 16 de agosto de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación Penal -Cuarta Sala, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SATANDER DANS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamentessigueder Dats- Ministro 7
SENTENCIA NÚMERO: 721 Asunción, 24 de Septimbre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Carmen Duarte, Gerardo Bermúdez y Erick Martin Vásquez, y en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 223 del 22 de julio de 2022 y su Aclaratoria A.I. N° 274 del 16 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente ORDENAR el reenvio de estos autos al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de Turno, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: pulio C. Pavón Martinez. Secretario PODER RTE SECRETARIA JUDICIALI DE JISTICIA 8
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