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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AMANCIO AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AMANCIO AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Silvio Rubén Fernández Vera, en representación del señor Amancio Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 5 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos,Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación al recurso presentado por el defensor público Silvio Rubén Fernández Vera, contra el AyS N° 9 del 5 de noviembre de 2024, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó integramente la S.D. N° 8 del 4 de julio de 2024, confirmando en la condena, en el cual se resolvió condenar al señor Amancio Amarilla a la pena privativa de libertad de dieciocho años. Asimismo, la impugnación fueron planteadas por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 8 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 21 de noviembre del 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CРP).- En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio (Sentencia Manifiestamente infundada; Art. 478 inc. 3 y Art. 403 incs. 3) y 8); Falta de fundamentación sobre la calificación jurídica (Art. 403 inc. 4° segunda alternativa del C.P.P.; la Inobservancia o Errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena); pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, las impugnantes no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el recurrente se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente citó de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en el se encuentre toda la explicación y analisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AMANCIO AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.- En el presente caso, el casacionista no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida, asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: manifiesta adherirse al voto de la Colega Preopinante Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, en relación a la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio ibadas pol aloneluión ari ada por deben bras de mios rigindo. experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación, por lo tanto, este agravio deviene inadmisible.- Segundo agravio: refiere el casacionista que "no se observa en el fallo que el Tribunal de Apelaciones se haya expedido, ni siquiera tangencialmente, sobre los agravios de la defensa referente a las reglas de la medición de la pena prevista en el Art. 65 del C.P. El Tribunal de Sentencia ha transgredido las reglas que impone el Art. 65 como parámetros para la dosificación punitiva a la luz de los hechos probados".- No obstante, no explicó por qué la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito fue errónea. El recurrente debió establecer en qué consistió la incorrecta valoración o doble valoración y respecto a qué circunstancia fáctica de las previstas en el Art. 65 del C.P. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el agravio.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los parámetros precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conoz de verloque anto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/ AMANCIO AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Silvio Rubén Fernández Vera, en representación del señor Amancio Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 5 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la circunscripción judicial de Alto Paraguay.- 2. 3. REMITIR estos autos al juzgado competente.- ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 452 D
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