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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACIÓN: ELISEO RAMÓN BARBOZA BLANCO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 3697 ANO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ELISEO RAMÓN BARBOZA BLANCO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocío Soledad Lucero, en representación del procesado Eliseo Ramón Barboza Blanco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP-1 - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Ahora bien, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del acusado -pena privativa de libertad de veintidós (22) años-. Asimismo, fue recurrido por la defensora pública Rocío Soledad Lucero, representante del procesado -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 14 de setiembre del 2023 2 —modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3º del art. 478 del CPP. - En cuanto a los motivos del recurso, si bien, el casacionista no expuso ninguna causal establecida en el art. 478 del CPP, del escrito recursivo se desprende que sus fundamentos están incursionados en el núm. 3° de la norma mencionada. - En este contexto, el primer agravio referido es sobre la violación de la defensa en juicio y el plazo razonable, menciona que, en el Recurso de Apelación Especial expuso que mediante nota policial N° 236/19 de fecha 29 de abril del 2019, la Policía Nacional comunicó al Ministerio Público que su defendido habría sido aprehendido por personal del grupo Lince por la comisión de otro hecho punible de Robo Agravado ocurrido en la ciudad de Capiatá y que la Sra. Daría Rufina Ferreira por medio de la prensa televisiva que transmitía desde la comisaría identificó como supuesto autor del hecho de Homicidio Doloso ocurrido el 24 de abril del 2019 a Eliseo Ramón Barboza Blanco. — Por lo dicho, sostiene que la Policía Nacional puso a conocimiento del Ministerio Público que el Sr. Eliseo Barboza se encontraba a su disposición desde el 29 de abril del 2019; sin embargo, el sindicado prestó declaración indagatoria el 11 de octubre del 2019 -5 meses y 12 días luego de su aprehensión.- Luego, sostiene que la imputación fue presentada el 16 de mayo del 2019 y el imputado recién fue oído por el Juzgado Penal de Garantías en fecha 3 de junio del 2019; en 2 La defensora pública Abg. Rocío Soledad Lucero y el procesado Eliseo Ramón Barboza Blanco fueron notificados del fallo impugnado el 31 de agosto del 2023. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "CASACIÓN: ELISEO RAMÓN BARBOZA BLANCO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 3697 AÑO 2019. consecuencia, concluye que se ha superado ampliamente el plazo previsto en el art. 12 de la CN y el art. 85 del CPP, el cual refiere que en caso de aprehensión el Ministerio Público tiene un plazo de 24 hs., a los efectos de su declaración. - Esta situación le habría generado un agravio irreparable porque estuvo imposibilitado de ofrecer pruebas como el acceso a CCTV, el cual demostraba que el procesado no estuvo en el lugar. - La Alzada expuso al respecto: ...si bien es cierto ha sido aprehendido el mismo día de la comisión del hecho; no es menos cierto que según el informe policial de fecha 29 de abril del 2019, en ocasión de llevarse el operativo consta que el mismo ha sido aprehendido en flagrancia por la comisión de otro hecho punible; habiéndose impreso los trámites y actos procesales inherentes en cumplimiento de las garantías procesales establecidas en relación al hecho punible, siendo vinculado al que se ha investiga en este juicio en forma posterior.... En atención a los fundamentos, la impugnante sostiene que la Alzada no atendió de la manera debida el reclamo. - El segundo agravio refiere que, en el momento de la declaración indagatoria, no se le comunicó al indagado los hechos que se le atribuyen, tampoco los elementos de juicio que sustentaron la imputación; por tanto, al no reunirse los presupuestos exigidos en los arts. 86 y 350 del CPP, solicita la declaración de nulidad conforme al art. 166 del CPP. - En cuanto a los fundamentos del Tribunal de Apelaciones con relación a este reclamo, refiere que el órgano jurisdiccional omitió referirse al respecto. — Ahora bien, a los efectos de que el Recurso Extraordinario de Casación prospere, la fundamentación debe encontrarse de manera completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, identificar el error cometido con la debida argumentación; por último, la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del medio de impugnación.- Con respecto a los dos primeros agravios, la recurrente no suministra una información precisa respecto de los motivos invocados sobre la base de que los cuestionamientos no se encuentran dirigidos hacia el fallo de la Alzada, fueron planteados de manera genérica sin determinar el agravio ocasionado.- La impugnante transcribe los reclamos expuestos en el Recurso de Apelación Especial sin demostrar cual es el error jurídico cometido por el Tribunal de Apelación; en consecuencia, el recurso no puede admitirse con la manifestación de la existencia de un fallo infundado. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El tercer agravio alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica; en este contexto, afirma que el Tribunal tuvo por comprobado el nexo causal con la declaración de la testigo Daría Rufina Ferreira quien reconoció a Eliseo Barboza como el autor del hecho; sin embargo, expresa que en el juicio oral y público se explayó sobre cada uno de los elementos de juicio que fueron incorporados que demostrarían la duda sobre su participación, como los datos aportados por Emilce Soledad Ramos y Troadio Barboza -pareja y padre del procesado-, quienes refirieron que el acusado no se encontraba en el lugar del hecho al momento de su comisión. - Asimismo, declaró en el contradictorio el Sr. Crecencio Bobadilla Ruiz Diaz, quien habría sido testigo presencial del hecho y no es pariente de la Sra. Daría Rufina, de la víctima fatal y tampoco del Querellante Adhesivo, el testigo refirió haber visto a la persona que finalmente dio muerte al Sr. Jorge, de la siguiente manera: bajo era, más o menos mi estilo. Morochito era.... En este punto, sostiene que el procesado Eliseo Barboza es una persona de contextura flaca, alto, piel blanca, totalmente diferente a la del Sr. Crescencio, quien dijo que el asaltante era como él. - De igual manera, aclara que al momento de la inspección del cadáver de quien en vida fuera Jorge Ferreira, el médico forense, expresó: la herida es compatible con orificio de proyectil de arma de fuego de abajo para arriba... Por tanto, concluye que la persona que realizó el disparo era de contextura física pequeña. - Por otra parte, indica que se han levantado huellas dactilares del vehículo de la Sra. Daria, también las vainillas que se encontraron en el lugar, con la finalidad de someterlas a estudios, pero los informes no fueron agregados. - Sobre la base de estos motivos, la recurrente alega que no existe un solo elemento de prueba que vincule al acusado con el hecho, que la sentencia definitiva presenta estas inconsistencias e incongruencias y que los juzgadores debieron haber aplicado la duda, prevista en el art. 5 del CPP.- En cuanto a la devolución de Alzada, la casacionista manifiesta que con el fin de evadir el estudio, únicamente expuso que no puede revalorar las pruebas, además de que en el fallo existe una extensa explicación sobre la sana critica, principios de la lógica y máximas de la experiencia.- En este punto, la impugnante alega la violación del principio de la sana crítica; al respecto, es importante resaltar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la vulneración de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; por tanto, los juzgadores poseen un límite en la razonabilidad conforme a estos preceptos y la exigencia es que las conclusiones sean derivadas del razonamiento de cada medio probatorio con la aplicación de este principio procesal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "CASACIÓN: ELISEO RAMÓN BARBOZA BLANCO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 3697 AÑO 2019. En este contexto, el reclamo debe ser rechazado porque la impugnante no explicó de manera jurídica que reglas de la Sana Crítica fue inobservada por el Tribunal de Sentencias en el proceso de valoración probatoria, es más, de su exposición únicamente pretende inducir como los juzgadores tuvieron que haber concluido con los medios de pruebas producidos sin expresar el error en el proceso de valoración de la testigo y cuáles serían los fundamentos que afectan la credibilidad de su declaración, a modo de demostrar el vicio en la conclusión, de conformidad al art. 403 núm. 4 del CPP. - El cuarto agravio indica que existe una errónea aplicación del Art. 105 inc. 1°, el art. 167 inc. 1°, con los arts. 13, 26 y 27 del Código Penal y el art. 70 del CP. En este punto, afirma que existe un tipo penal autónomo e independiente previsto en el art. 168 del CP, en el cual, existe una diferencia sustancial porque en el primero el autor se representa la defunción del afectado y en el segundo se representa el "hurto violento" y la muerte es consecuencia de la violencia empleada; por lo dicho, considera que no se dan los presupuestos para subsumir la conducta en los tipos legales condenados. - Este reclamo debe ser rechazado porque la impugnante únicamente refirió cuestiones dogmáticas sobre los tipos penales sin expresar el error jurídico en el proceso de subsunción de la conducta a la norma penal; es decir, la recurrente no explicó qué elementos objetivos del tipo penal se encuentra fundamentado de manera errónea y que tendría el efecto de la ausencia de una conducta típica. - En cuanto a estos reclamos se advierte que la casacionista realiza una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia, pero no explica cuál fue el error de derecho cometido por él y cómo se produjo a modo de analizar la labor del órgano de control jurisdiccional. - Por lo dicho, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno el Dr. Manuel Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Soledad Lucero en representación del señor Eliseo Ramón Barboza Blanco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en relación a los siguientes agravios: a) inobservancia de los plazos legales entre la aprehensión y la citación a la audiencia de imposición de medidas, b) Consignación de hechos en el acta indagatoria y c) Violación de la Sana Crítica. - 2.En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente plantea como primer agravio procesal que el Tribunal de Apelación no respondió adecuadamente a los agravios desarrollados en el escrito de apelación especial. Afirma que fueron vulneradas las garantías constitucionales por la inobservancia de los plazos legales entre la aprehensión y la citación a la audiencia de imposición de medidas. No corresponde admitir el recurso por el agravio expuesto porque no constituye un vicio en la estructura de la sentencia definitiva de primera instancia, ni tiene efectos en lo resuelta por la misma de conformidad a lo previsto en el Art. 403 del CPP. 5. Como segundo agravio procesal, alega que en el acta de indagatoria no fueron consignados los hechos por los cuales se encuentra investigado su defendido. En ese sentido, el recurrente no acompaña los recaudos necesarios como copia del acta indagatoria, a los efectos de verificar los extremos alegados por el mismo, por lo que no corresponde el estudio de su procedencia, además el recurrente no menciona cuál fue la respuesta del Tribunal de Apelación, solo se limita a transcribir disposiciones jurídicas por lo que este planteamiento es incorrecto y debe ser declarado inadmisible. 6. Como tercer agravio procesal plantea la Violación de la Sana Crítica, y refiere que el Tribunal de Sentencia, para determinar la participación del señor Roger Ovidio Chávez Paredes, no valoró en forma correcta los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACIÓN: ELISEO RAMÓN BARBOZA BLANCO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 3697 AÑO 2019. 6.1 El agravio mencionado no puede ser admitido porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Sentencia resolución confirmada por el Tribunal de Apelación, la defensa se limita a criticar las declaraciones testificales y otros medios de pruebas sin establecer qué principio de la sana crítica fue violado y de qué manera. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de procedencia del recurso por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del cuarto agravio material, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, especificamente el que se refiere a la fundamentación.- 7. El recurrente reclama la errónea calificación de la conducta, que a su criterio no era típica por homicidio doloso ni por robo agravado. Considera que debió ser subsumida en el Art. 168 del C.P. Conforme a lo expuesto existe en consecuencia error al utilizar el Art. 70 porque no hay concurso ideal. Esto fue reclamado ante el Tribunal de Apelación que se limito a mencionar "respecto al análisis realizado por los Miembros del Tribunal para impone la sanción dentro del marco que le permite la ley, considero igualmente que se ha realizado conforme lo establece el principio de congruencia". - 7.1. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones.- 7.2 En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al primer, segundo y tercer agravio por los fundamentos expuestos y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al cuarto agravio ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP.ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - 7 ara conocer alidez d cumer rifique ag
RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocío Soledad Lucero, en representación del procesado Eliseo Ramón Barboza Blanco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 451 D
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