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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA NILDA ROJAS EN EL JUICIO: "GREGORIO FRANCO GRANCE Y ANTONIA DE GRANCE S/ JUICIO RECIBIDO SUCESORIO". AÑO: 2019 N°:1464. HACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: setecientos doce Roque 'Enta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del mes de Septil more del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA NILDA ROJAS EN EL JUICIO: "GREGORIO FRANCO GRANCE Y ANTONIA DE GRANCE S/ JUICIO SUCESORIO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Rosa Nilda Rojas por derecho y bajo patrocinio propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La abg. Rosa Nilda Rojas en ejercicio de sus propios derechos promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 203 de fecha 11 de Junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en. lo Civil, Comercial Laboral y Penal de la Circunscripción de Amambay.- Por la resolución citada, el tribunal revisor decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Suli Cristina Franco de Agüero y en consecuencia, revocar el apartado tercero del interlocutorio apelado y por consiguiente, reputar como litigante de mala fe a la señora Maximina Alderete y su representante, abg. Rosa Nilda Rojas, de conformidad con los arts. 55 y 56 del Cód. Proc. Civ. e imponer a las mismas, en forma conjunta y solidaria la carga de las costas procesales generadas por su intervención en el juicio. La recurrente señala que la resolución cuestionada transgrede los arts. 16, 17 numeral 8 y 9, 40, 86, 137 y 256 de la Constitución Nacional, los arts. 15, 113, 156 y 160 del Cód. Proc. Civ y 880 y 891 del Cód. Civ. Sostiene que la judicatura ha dictado una resolución contra Legem, con la intención de perjudicar a una profesional de derecho. Refiere que la resolución impugnada solo realiza transcripciones de la posición sustentada por las partes y sin análisis ni subsunción ha dispuesto imponer un tipo disvalioso civil. Manifiesta que no existe nexo causal que atribuya la sanción tomando en consideración la conducta desplegada como profesional que, no sean meras suposiciones y conjeturas. Sostiene que por las reglas del mandato, la sanción debió ser exclusivamente impuesta a la parte a quien asesoro judicialmente, no a ella, en su calidad de apoderada, conforme con los arts. 343, 344 y 884 del Cód. Civ. Enfatiza que la decisión atenta asimismo contra el derecho al trabajo profesional amparado en el art. 86 de la C.N. Agrega que el tribunal ha presumido que su parte tenía conocimiento de la existencia de otros herederos a quienes no se ha denunciado en el sucesorio cuando de las constancias del expediente surge que su aparte aclaro el Gisave t- Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
desconocimiento de herederos (fs. 24 y 25 de autos principales). Indica que en autos no se han realizado pericias para determinar la autenticidad de los documentos presentados por las partes. Al: respecto, esgrimió que su parte no es la persona autorizada a producir el documento público, y presume que su parte ha obtenido un I documento falso por el hecho que fuera expedido en Asunción y no en Pedro Juan Caballero, lugar donde residia, cuando el lugar de expedición no constituye una irregularidad ni debiera obstar su contenido. Aduce una incongruencia entre la normativa analizada y la aplicada; en efecto, se imputa a su parte en los términos del art. 53 inc. a) del Cód. Proc. Civ. sin embargo, se la sanciona como litigante de mala fe. Culmina su escrito peticionando hacer lugar a la acción, con costas. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corrídale en el Dictamen 717 del 08 de abril de 2021 refiriendo que no se ha violando principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene criterios interpretativos que se, encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorga y basándose en las constancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser rechazada.—.. De la lectura del fallo cuestionado, se puede constatar que la judicatura tras notar que la aquí accionante adujo que " ...mi mandante no tiene conocimiento de ninguna otra persona con vocación hereditaria en el presente juicio, dando cumplimiento al art. 732 del C.P.C.". , se ventilo en el proceso la existencia de un matrimonio anterior y de herederos legítimos. Asimismo, el tribunal notó la dualidad consignada respecto de los nombres de las cónyuges. en los certificados de defunción agregados por las partes de fs. 22 y 62 de los autos principales. Por estas dos circunstancias, considera que la señora Maximina Alderete y su representante, la hoy aquí accionante, han incurrido notoriamente en la causal estipulada en el art. 53 inc. a) del Cód. Proc. Civ. en cuanto omitieron y alteraron manifiestamente la verdad de los hechos a efectos de obtener un provecho económico (fs. 98/102 de los autos principales).-. De los términos transcriptos precedentemente, se puede advertir que el fallo fue dictado en meras presunciones. Recordemos que el art. 256 de la Constitución Nacional enuncia que las resoluciones judiciales deben estar fundadas en la Constitución y en las leyes. La denuncia expresada en cumplimiento del art. 732 del código ritual: no prueba el conocimiento de su parte debio o no tener respecto de la existencia de otros herederos; pues es dable enfatizar que su parte "desconoció la existencia de otros herederos", por lo que resulta curioso que el tribunal interprete este desconocimiento como el deber que su parte debió tener del conocer otros herederos. Por otro lado, la existencia de divergencias en los instrumentos públicos agregados a los autos principales no puede ser sindicada a una persona sin prueba alguna o proceso que la vincule directamente al hecho. En tales condiciones, el tribunal se ha apartado abiertamente de las leyes aplicables al caso concreto y ha motivado su decisión en pruebas inexistentes en el juicio, contrariando la disposición del art. 15 inc. a) y. b) del código ritual, deviniendo en: consecuencia, la declaración de nulidad del fallo dictado en abierta separación de las normas jurídicas En consecuencia, corresponde hacer lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rosa Nilda Rojas, por derecho propio y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I Nº203 de fecha 11 de junio de2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y remitir los autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa Es mi voto.- A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 2
CORTE KRUBLICA SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEYUSTICIA PROMOVIDA POR ROSA NILDA ROJAS EN EL JUICIO: "GREGORIO FRANCO GRANCE RECIBIDO ADISTICA CAL Y ANTONIA DE GRANCE S/ JUICIO -09- 2025 SUCESORIO". ANO: 2019 N°:1464.- y certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Roque López Franco Asiste'Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ. Ante/mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. ulio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 712 Asunción, 22 de septiembre de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Rosa Nilda Rojas, y, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N°203 de fecha 11 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal de la Circunscripción de Amambay, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. vustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Ny Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUg Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abgluulio . Pavon Martinez Secretario SECIUETARHA JUDICIAL 1 3
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