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271 22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIÓN" . AÑO 2022. Nº154.-.. ESTIOLACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos once 2" En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti dos pottalmes de septiembre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, si Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIÓN", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Domingo Villalba Ovando por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nestor Alcides Mora Rodas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS ,SANTANDER DANS,. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones Previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Sr. Juan Domingo Villalba Ovando, por derecho propio y bajo patrocinio del Dr. Nelson Alcides Mora Rodas con Matr. CSJ N° 9.881 y del Abg. Baudelio Ramón Valdovinos con Matr. CSJ N° 14.607, contra el A.I. N° 1.207 de fecha 30 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. En apretada síntesis el accionante expresa que los hechos que motivan la acción de inconstitucionalidad radica en el hecho que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Penal que resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por su parte, es arbitraria, y ello en razón a que fue dictada en contra de la ley y habría incurrido en una grave violación del debido proceso. 3. En este sentido refiere como primera causal de arbitrariedad la falta de notificación del fallo dictado por el Tribunal de Apelación en el domicilio procesal denunciado. Alega que su parte recurrió vía incidente de nulidad de actuaciones de la cédula de notificación de fecha 01 de setiembre de 2021, la cual fue realizada vía WhatsApp por la Ujier Notificador apartándose de la ley e incurriendo en una grave violación al debido proceso. Como segunda causal de Gustavo E. Santander Dans nistro Cosar M. Diacal Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojed: Ministro Abg. illio C. Pavon Martine.. Secretar
arbitrariedad refiere la conculcación del debido proceso, por cuanto que la Jueza de primera instancia resolvió elevar la causa a juicio oral y público en el acta de conciliación, cuando la ley procesal exige que sea por resolución fundada y autónoma, por lo que la misma fue apelada considerando esta grave anomalía, dejando sin prueba a ambas partes. Solicitando finalmente se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia se declare la nulidad del A.I. N° 1.207 del 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por conculcación de los arts. 16, 17 num. 3) y 9), 46, 137 y 256 de la Constitución Nacional, y consecuentemente se resuelva el fondo de la cuestión dictando la nulidad de la cedula de notificación del 01 de septiembre de 2021, así como la nulidad del acta de audiencia de conciliación de fecha 29 de junio de 2021. 4. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, el querellante autónomo contestó el traslado corridole, solicitando el rechazo con costas de la acción de inconstitucionalidad intentada, en base a que en atención a lo dispuesto en el art. 167 CPP se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, y que la adversa en ningún momento puede declarar la nulidad de los actos y resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, ni el juzgado de Sentencia, ya que el querellado siempre tuvo su defensa en este juicio. Finalmente refiere que el querellado solo quiere dilatar el proceso, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo ya se resolvió en todas las instancias.- 5. Asimismo, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1.693 de fecha 31 de octubre de 2023, contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, fundado en el hecho que de los términos de la acción se advierte que el impugnante no ha justificado concretamente la lesión constitucional que le ocasiona el fallo que impugna y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo en toda su extensión, solo se ha limitado a exponer que la resolución de alzada es arbitraria pero sobre la base de un desacuerdo con el razonamiento del ad quem.- Il. Análisis de Procedencia 6. Analizando la cuestión puesta a consideración, se tiene que por la resolución cuestionada el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central por A.I. N° 1.207 de fecha 30 de diciembre de 2021 resolvió: "I. NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones, planteado por el Dr. NELSON MORA RODAS. II. IMPONER las costas en el orden causado. III. ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—- 1. Entrando al análisis de la acción impetrada, del escrito de presentación se observa que el agravio del accionante gira en torno a la arbitrariedad del auto impugnado por haber sido dictado contra legen incurriendo en grave violación del debido proceso. Sus agravios puntuales se puede identificar como: a) la falta de notificación del A.I. N° 803 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en el domicilio procesal denunciado, por cuanto que la ujier notificadora procedió a notificar vía WhatsApp (obrante a fs. 56 y vito. de la querella autónoma), incurriendo en grave violación del debido proceso. b) la jueza del Tribunal Unipersonal de Sentencia, de manera arbitraria resolvió elevar la causa a juicio oral y público en el acta de conciliación, cuando la ley procesal exige que sea por resolución fundada y autónoma, conculcando el debido proceso. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 REABIDO ESTACISTICA CIVIL 105 06/021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIÓN" . AÑO 2022. Nº154. 2025 -09- 20 Franco Mir lis apelos pieragravio espesados relacionente se llena de la o a de notificación deducida ante el Tribunal de Apelación, el cual fue resuelto por A.I. N° 1207 de fecha 30 de diciembre de 2021. Siendo así las cosas, el fallo dictado por el Tribunal de Alzada resulta ser una resolución originaria del mismo, por lo tanto el accionante tenía expedita la vía para proseguir con los recursos ordinarios que la ley le acuerda. En este sentido, es preciso traer a colación la definición doctrinaria respecto del Recurso. Alsina expresa: "Llámanse recursos a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto" 1; y Palacio refiere: "Cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que la dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule". 2— 9. En cuanto a la finalidad del recurso de apelación, Casco Pagano sostiene "....Con la apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesale s producidos en la instancia en que se dictó la resolución, lo cual importaría un nuevo juicio (novun iudicium), sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida"3 10. Al respecto la Prof. Dra. Carolina Llanes sostiene que: "La apelación general es un recurso ordinario, de naturaleza devolutiva que interpuesto ante el a-quo posibilita que el recurrente someta a la decisión de un tribunal superior (ad-quem) una decisión judicial dictada por aquel órgano jurisdiccional, que le produce un agravio, solicitando su anulación o revocación total o parcial. Establecida la única instancia fáctica, en el sistema acusatorio adoptado por el Código, el recurso de apelación (general) como se lo conoce tradicionalmente, queda reducido a ser una impugnación contra las resoluciones emitidas durante las etapas preparatoria e intermedia". ... "El recurso de apelación es un remedio ordinario mediante el cual, el agraviado por una resolución emanad durante dichas etapas, reclama para que un Tribunal de grado superior reforme o revoque una resolución definitiva sobreseimiento o interlocutorio declarada expresamente apelable o que haya causado gravamen irreparable." 4. 11. Así, en nuestro sistema penal el recurso de apelación general es un medio conferido por la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal, que en su art. 461 otorga a cualquiera de las partes que intervengan en et proceso y que se sientan agraviadas por el dictado de la Gustavo E. Santander Dans 3 Casco Pagano, Hernán. Código Progesal Civil Comentado y Contrerado. Tomo I Art. 395, pag. 644. * Llanes Ocampos, Maria Carolína. "Linezmientos sobre el Colgo Bricesal Penal". INECIP. Paraguay: At a Edición, Año 2007. Pags. S06/507. Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. fulio C. Pavon Martinez 3
resolución judicial que produzca efectos jurídicos en el marco del proceso, la posibilidad de que el superior jerarquico la revise total o parcialmente, siempre y cuando el objeto del recurso se halle expresamente determinada en la ley o le causen agravio irreparable. 12. Siguiendo con el análisis normativo, el artículo 39 del CPP determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" (las negritas son mías). A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del COJ refiere: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:...b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". 13. El art. 28 del COJ otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender, por vía recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación; no obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable. 14. Al análisis del caso en estudio, se observa que el accionante impugna de inconstitucional una resolución dictada por el Tribunal de Apelación por el cual resolvió un incidente de nulidad respecto a la cedula de notificación diligenciada por la ujier notificador del Tribunal de Alzada. En este punto, debemos considerar que el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente - Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia - ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable...", en concordancia con los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Penal es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de Constitucionalidad. (Vide A.I. N° 422 de fecha 5 de setiembre de 2023). 15. En efecto, "El recurso de apelación sirve, para denunciar tanto vicios o defectos de naturaleza procesal, como para cuestionar la adecuación de la resolución impugnada a la voluntad de la ley. A través de ella se consigue una nueva revisión del material factico y jurídico de la instancia ante un órgano superior, lo que implica un sistema de tribunales, jerarquicamente organizado.".— 16. Sin perjuicio de lo ya expresado, se comprueba la existencia de una inconsistencia interna dentro del escrito presentado por cuanto que se parte, en principio, de la falta de notiticacion -ver acapite obrante a ts. 13- cuando se ataca, justamente, un acto notificatorio ue, en suma, es el objeto primario y único del incidente. Por lo demás, analizada la respuest urisdiccional emitida por el Tribunal de Apelación por medio del A.I. N° 1.207 del 30 d diciembre de 2021, se observa que este respondió el agravio expresado por el apelante, al 5 Llanes Ocampos, obra citada. 4
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO S/ VIOLACION DE ESTADI 2025 DOMICILIO Y LESIÓN" . AÑO 2022. Nº154 ..- refami) resulta evidente para este Tribunal que la notificación atacada de nulidad. no es errônea pues, en el escrito obrante a fs. 40 de autos, por el cual el Dr. NELSON ALCIDES TMORA RODAS provee el número 0971.630.630 para notificaciones vía Whatsapp. Si bien es "cierto, por medio de la provincia de fecha 28 de julio del 2021 la Juez de Sentencia ha tenido por constituido el domicilio en las calles Julia Miranda Cueto N° 795 e/ Gral. Genes, segundo piso, oficina 202 de la ciudad de San Lorenzo, no es menos cierto que el recurrente autorizó las notificaciones vía WatsApp. Es necesario además mencionar, que la finalidad de la cedula ha cumplido su cometido, pues hallamos que el Dr. NELSON ALCIDES MORA RODAS ha tomado conocimiento de lo resuelto por este tribunal Aquem. Por lo tanto, en las condiciones señaladas, corresponde no hacer lugar al incidente de nulidad de cedula de notificación de fecha 22 de septiembre de 2021". Siendo así las cosas, la fundamentación esbozada por el Tribunal de Alzada resulta suficiente para responder el agravio que aquejó al incidentista y que, como se dijo, debió en su caso ser abordado por el superior jerárquico en estricta observancia del principio de la doble vía de conocimiento. 17. En cuanto al segundo agravio expresado por el accionante, respecto al hecho que la jueza del Tribunal Unipersonal de Sentencia, de manera arbitraria resolvió elevar la causa a juicio oral y público en el acta de conciliación, cuando la ley procesal exige que sea por resolución fundada y autónoma, conculcando el debido proceso. En este sentido, se advierte que este agravio escapa, por completo, del objeto de la presente acción, primero, porque nos encontramos en el marco del análisis de un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado no así ante el auto -N° 803- que resolvió inadmisible el recurso de apelación en subsidio, segundo, porque dentro del incidente respectivo ni siquiera se introdujo dicho extremo como materia de estudio, es más, tercero, acaso si la parte introdujera dicho extremo dentro de su escrito de postulación del incidente, no obstante, dicha circunstancia escapa, también, del objeto propio del incidente, que, como se colige, se circunscribió netamente en torno a la evaluación de la regularidad o no del acto de anoticiamiento del interlocutorio dictado con anterioridad y referido líneas arriba - N° 803-. 18. Por lo brevemente expuesto, corresponde RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La acción de inconstitucionalidad es presentada por el señor Juan Domingo Villalba Ovando, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Dr. Nelson Alcides Mora Rodas y del Abg. Baudelio Ramón Valdovinos, en contra del A.I. N° 1207 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. El citado interlocutorio resolvió cuanto sigue: "I.- NO HACER LUGAR, al incidente de nulidad de actuaciones, planteado por el Dr. NELSON ALCIDES MORA RODAS. II. IMPONER las costas en el orden causado. III. ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la excma Corte Suprema de Justicia." -.. bustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
La parte accionante medularmente, sostiene la conculcación de los Arts. 16, 17 incs. 3 y 9,46, 137 y 256 de la Constitución Nacional por el dictamiento de la resolución impugnada por esta vía. En ese orden, refiere la arbitrariedad por falta de notificación de la resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Penal del Departamento Central que resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones pese a que por ley se prescribe la obligación de constituir un domicilio procesal ante la Sede del Tribunal (para la notificación de las resoluciones tomadas); en tanto, la ujier se ha apartado de la ley al realizar su cometido (supuestamente por whatsapp) y causó con ello indefensión a su parte. Arguye el recurrente que la notificación realizada y recurrida por esta vía, está viciada de nulidad absoluta. En otro punto, menciona el recurrente la existencia de arbitrariedad por violación del debido proceso, por cuanto al resolver el juez de sentencia elevar la causa a juicio oral y público, debía hacerlo por resolución fundada, tal y como lo exige la ley procesal. Adujo finalmente que por la anomalía grave detectada, apeló la citada resolución que ha dejado sin pruebas a ambas partes. Por su parte, al contestar el traslado de la acción, el señor Guido Manuel Delvalle, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los abogados Manuel López González y Arnaldo Vera Ramos, refirió cuanto sigue: "En cuanto la incidencia de nulidad refirió que, tal y como se observara a s. 56 de los autos principales, la Abg. Leidya Gaona, en su informe de fecha 1 de setiembre de 2021, procedió a enviar una foto de la cédula de notificación al Abogado Nelson Mora, vía mensajería Whatsapp al número 0971630630, cumpliendo su cometido y consintiendo el Abogado Nelson Mora de dicha notificación como pudo corroborar en autos, la Dra. Leidyd Gaona". Por otra parte, indicó que no podría declararse la nulidad de los actos y resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones ni del Juzgado de Sentencia, ya que el querellado siempre ejerció su defensa en este Juicio, y que la acción se dirige con la sola intención de dilatar el proceso ante la resolución de la cuestión de fondo suscitada en todas las instancias. Habiéndose corrido la vista correspondiente a la Fiscalía General del Estado, la Agente Fiscal Adjunta Nancy Salomón Marín, refirió que es del parecer de que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por cuanto no se advierten violaciones de principios, derechos o garantías constitucionales.- Habiendo expuesto los términos de la acción interpuesta y la contestación de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art, 11 Inc. b) de la Ley N° 609/ 1995.- Entrando ahora sí en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba expuestos, me adelanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer: - El estudio en acción de inconstitucionalidad se circunscribe a la determinación de la existencia o no de agravios constitucionales y en particular, verificar el cumplimiento del deber de los jueces de fundar sus resoluciones en la ley y en la Constitución conforme se establece en el Art. 256 de la Carta Magna.—— En primer término, se observa que los argumentos de la acción giran en torno a la exposición de hechos y actuaciones procesales más que sobre la enunciación de agravios constitucionales por cuanto el accionante adujo la supuesta arbitrariedad de la resolución que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, dado que al existir la obligación de constituir un domicilio procesal ante la Sede del Tribunal para la notificación de las resoluciones tomadas, la notificación de la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible 6
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO S/ VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIÓN" . AÑO 2022. Nº154 ..- ESTADI 2025 2 el recurso de apelación presentado por su parte, es inválida por no haber cumplido su cometido. A este respecto, tal y como ha referido puntualmente el Ad quem, ha sido el mismo recurrente, el que al momento de presentar el recurso de reposición y apelación en subsidio contracel proveido de fecha 29 de junio de 2021, constituyó domicilio procesal en Secretaría del Juzgado y facilitó el número de whatsapp 0971 630 630. En este punto, tal y como lo refiriera el Ad quem en la resolución de rechazo de la incidencia de nulidad, se denota el cumplimiento de la finalidad procesal de la notificación, al realizarse la misma en la forma autorizada por el representante de la defensa, más aún, si se toma en consideración que las notificaciones posteriores a la presentación de fecha 20/07/2021 han sido todas efectuadas mediante una de las vías autorizadas por el representante convencional de la defensa a fs. 40 de autos (vía whatsapp), por lo cual resulta contradictoria la afirmación del recurrente de alegar la irregularidad de la notificación del A.I. N° 803 de fecha 24/08/21, efectuada por el mismo medio en fecha 01 de setiembre de 2021 (fs. 56 de autos).- En segundo término, respecto de la arbitrariedad de la decisión de la Jueza de Sentencia de elevar la causa a juicio oral y público, cuando que la ley procesal exige que sea por una resolución fundada y autónoma; esta decisión escapa del objeto de estudio de la inconstitucionalidad puesto que la decisión objeto de impugnación se circunscribe al examen y verificación de la resolución que resuelve la incidencia de nulidad de actuaciones, que afectaría la regularidad del acto procesal de la notificación cursada al recurrente. Así las cosas, la decisión del juez de sentencia de elevar la causa a juicio oral y público no forma parte del planteamiento en la incidencia de nulidad y mal podría revisarse por esta via extraordinaria de control. En este sentido, al verificarse que el juzgador Ad quem ha realizado el debido examen de regularidad del acto procesal cuya nulidad se pretendió por medio de la incidencia planteada; y al resolver su rechazo ha cumplido su obligación de fundar las motivaciones que lo llevaron a tal conclusión, y con ello lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, y el Art. 125 del CPP, ante lo cual, es del parecer de esta Magistratura que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada.- En las condiciones apuntadas, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 1207 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. ES MI OPINIÓN.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Que, el actor, dirige su acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 1207 del 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central por el cual se resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones. En este punto, la parte actora manifiesta dos actos lesivos concretos, que en resumidas cuentas sont 我 Istavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro (S). Dr. Victor Rios Ojinn Ministro 7
1) Arbitrariedad porque no fue notificado en la forma prevista por las leyes, ya que fue notificado por whatsapp y no por cedula en formato papel en el domicilio denunciado en autos como exige la norma........ 2) Falta de fundamentación porque se elevó la causa a juicio oral y público en el acta de la audiencia de conciliación y no existe fundamentación al respecto Pues bien, identificado la resolución cuya constitucionalidad se cuestiona y los agravios, corresponde expedirse sobre ellos. En cuanto al primer agravio, debemos mencionar que no existe la nulidad por la nulidad misma, es importante resaltar que para configurarse la nulidad deben concurrir varios requisitos y son: 1) la transgresión a las formalidades previstas por la ley; 2) causar un perjuicio; 3) que el perjuicio no pueda ser reparado por otras vías.- En cuanto al primer punto, se aprecia que la notificación en principio debió practicarse en formato papel, conforme a las disposiciones previstas en el art. 155 y siguientes del C.P.P.; en cuanto al segundo punto, la existencia de un agravio, este Ministro no verifica cual es el agravio o menoscabo sufrido por el diligenciamiento de la cedula de notificación mediante un mecanismo alternativo al papel (aplicación de mensajería instantánea whatsapp) o que derecho le ha sido negado por la realización de este acto, ya que la notificación se le comunicó al numero brindado por el profesional, autorizando a que se notifique por ese medio, conforme a las constancias obrantes a fs. 40; por ende, no existe un perjuicio por la utilización de este medio considerando que el hoy accionante brindó estos datos para las notificaciones y ha cumplido el fin, que es anoticiar de lo resuelto por el Tribunal de Alzada.- Además, no debemos olvidar lo dispuesto en el art. 155 del C.P.P., que habla de las notificaciones por otros medios, en este caso, se utilizó aquella que fue escogida por el propio abogado, no solamente ello, al examinar los autos principales, varias diligencias han sido notificadas al mismo número de teléfono (fs. 43 y 49 del principal) y el hoy agraviado no ha expuesto perjuicio alguno respecto a ellas® En cuanto al segundo agravio, referente a la elevación a juicio oral, tenemos que no fue objeto de estudio en la resolución atacada de inconstitucional, por ende, a esta Sala le está vedado su estudio.- Entonces, de lo relatado, no se aprecia una vulneración de algún principio vinculado a la defensa en juicio o el quebrantamiento de alguna garantía procesal custodiada por nuestra carta magna, por otro lado, tampoco se aprecia vicios o defectos de fundamentación en la resolución cuya constitucionalidad de peticiona, en consecuencia y ante todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la imposición de costas a la vencida, por imperio del art. 192 del C.P.C., es mi voto. 6 Articulo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción. Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de car ta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el corr eo o la oficina de transmisión. Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se pre ferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADI 2025 E은 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DOMINGO VILLALBA OVANDO •SI VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIÓN" . AÑO 2022. Nº154,.- lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ür. vicur Ries Ojeda Ministre #tulio C. Pavón Maktir: Secretario SENTENCIA NÚMERO: 711 Asunción, 22 de septiembre de 2025 ." VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Juan Domingo Villalba Ovando por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nestor Alcides Mora Rodas, conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifica ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Tulio C. Pauón Martin FODER CORT SECITARIA SUDIOIALI UDICIAL 9
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