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2^ CORTE SUPREMA DE USTICIA شاشلشون ACCIÓN : DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONÁUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". N° 2551. AÑO 2017. -OS-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos diez e En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del mes de septienbre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONÁUTICO PARAGUAYO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Gabriel Nicolás Bene Moutardier, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. Gabriel Nicolas Bene Moutardier, por derecho propio y bajo patrocinio del ABG. JULIO JIMÉNEZ GRANDA, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 1° de la Ley N° 5221/2014 "Que modifica el artículo 93 de la Ley N° 1860/2002 Que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay". - Expresa el accionante que es un piloto uruguayo radicado de forma permanente en Paraguay. Agrega que en todo este tiempo ha gestionado sin éxito alguno, la licencia comercial en la Dirección de Aeronáutica civil, la cual le ha sido negada, limitándose a otorgarlo una licencia que no lo permite realizar operaciones remuneradas. Adjunta a su presentación la cédula de identidad, el carnet de radicación permanente en el país, la licencia como piloto comercial expedida por la Autoridad Aeronáutica de Uruguay, la Convalidación de la Licencia de Piloto expedida por la DINAC, el contrato de Prestación de Servicios y otros documentos a los efectos de acreditar su legitimación en la causa. Se agravia que la norma en cuestión no le permite a su poderdante percibir una remuneración como piloto de aeronaves paraguayas únicamente por sú calidad de extranjero. Aduce la violación de los derechos consagrados en los Arts.17, 46, 86, 107, 132 y 137 de la Constitución Nacional. . La nerma cuya inconstitucionalidad se pretende reza: "Las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a 1utavo E Santander Vans Ministro i Gesart M. Diesel Junghanns MiStro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias y habilitaciones expedidas a convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil. . Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización, estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento). Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un periodo que no podrá exceder los ciento ochenta días". En primer término, cabe destacar que lo que se halla en discusión en la presente acción de inconstitucionalidad no es el requisito exigido a los pilotos de poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil; sino el requisito de poseer nacionalidad paraguaya a los efectos de integrar una tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula paraguaya.—- En efecto, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional establece en su artículo 32 que tanto el piloto como los demás miembros de la tripulación deben poseer certificados de aptitud y de licencias expedidos o convalidados por el Estado en el que la aeronave este matriculada. Ello constituye un requisito ineludible para todo trabajador que pretenda desempeñarse en cualquiera de los Estados contratantes.- En nuestro país la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) es la autoridad competente a los efectos de emitir la licencia que acredita que la persona se halla en buen estado de salud y que cuenta con el conocimiento y la experiencia necesarias para desempeñarse como personal de abordo, lo cual garantiza que el trabajador, ya sea nacional o extranjero, cuenta con la aptitud necesaria para el ejercicio adecuado de su labor. - La cuestión a ser analizada en la presente acción de inconstitucionalidad gira en torno a la determinación de si la norma impugnada es o no violatoria de los derechos laborales, de las garantías de la igualdad y del principio de no discriminación, en cuanto prescribe que las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deben poseer nacionalidad paraguaya. —_ Para ello debemos traer a la luz las disposiciones constitucionales relacionadas al caso. Art. 46, primer párrafo: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan a las propicien...". -___ Artículo 86: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 | 01 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY". N° 2551. AÑO 2017. EST formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional'".-. "El Estado promoverá políticas que tiendas al pleno empleo y a la % Artículo 88, primer párrafo: "No se admitirá discriminación alguna entre los strabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales". Art. 107, primer párrafo: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades...". El derecho humano al trabajo, reconocido expresamente por la Constitución Nacional, comprende dos aspectos importantes: el derecho a elegir libremente una actividad lícita y el derecho a ejercer o desarrollar la actividad elegida. Por tanto, los sujetos activos de tales derechos son las personas tanto físicas como jurídicas, y los sujetos pasivos son el Estado y las demás personas. De allí que tanto las autoridades públicas como las personas privadas vean su actuar condicionado por estos preceptos constitucionales. - Las normas constitucionales transcriptas consagran garantías en favor de todos los habitantes de la República del Paraguay -no sólo de los nacionales- que les aseguran la igualdad en derechos, específicamente en cuanto al trabajo -ya sea éste realizado en relación de dependencia o ya se trate del ejercicio independiente de un oficio, profesión o actividad económica-, así como proscriben cualquier tipo de discriminación hacia el trabajador por motivos de su origen, su sexo, su edad, religión, orientación política, et..-... Al garantizar constitucionalmente tanto la prohibición de la discriminación laboral así como la libertad de concurrencia, el Estado Paraguayo, en su carácter de Estado Social de Derecho, asume sendos compromisos. En primer lugar, y como presupuesto básico de la libertad económica, debe permitir que los habitantes de la República se dediquen a la actividad económica de su preferencia, dentro del sistema de oferta y demanda imperante en el mercado económico, asumiendo una postura pasiva y absteniéndose de aplicar cualquier tipo de política que cercene esta libertad. Yendo más lejos y en el mismo sentido, el Estado se compromete a garantizar la igualdad de oportunidades en el ejercicio de las actividades económicas, lo cual implica no sólo una postura pasiva sino un intervencionismo destinado a paliar los desequilibrios entre la oferta y la demanda que se producen en el mercado de trabajo, lo que supone la adopción de una serie de medidas de ordenación, impulso y fomento. Entonces, el reconocimiento expreso de estos derechos fundamentales supone la consecuencia de que el Estado queda inhibido de actuar en desconocimiento de ellos. Esto conlleva que cualquier ley que impida el ejercicio de uno de esos derechos fundamentales deberá ser declarada inconstitucional. En otro orden de cosas, debemos reconocer que si bien el Art. 87 de la Ley Suprema establece una discriminación positiva hacia el trabajador nacional, al momento que establece que se dará preferencia al mismo, ello no implica que esté permitido limitar el ejercicio de una 3 ¡ustavo 2. Santander Dans Ministro * Cesar M. Diesel Junghanns Minisro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavon Secretario
profesión exclusivamente a trabajadores paraguayos, así como tampoco equivale que ante la oferta de trabajadores extranjeros mejor calificados o más idóneos que los nacionales, se deba preferir a estos últimos. —- Por su parte, la norma impugnada establece una limitación al libre ejercicio de la profesión de piloto por parte de todo aquel que no sea de nacionalidad paraguaya. Entendemos que esta limitación legal constituye una sería restricción al derecho al trabajo y, como tal, debe estar fundada en la necesidad o en el bien común y debe responder a estrictos parámetros de justificación, razonabilidad y proporcionalidad, sin desconocer que en ningún caso puede ser contraria a lo establecido por las normas Jurídicas de mayor jerarquía. - La razonabilidad normativa de una reglamentación, esto es, el mandato de que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional, no se agota en el hecho de que las normas jurídicas en general sometan su contenido a lo establecido expresamente en la Ley Suprema, sino también a las normas jurídicas de mayor jerarquía, ergo, que las de inferior jerarquía no se hallen en litigio con la de superior posición. - De allí que también debemos considerar si la norma impugnada respeta las obligaciones internacionales legalmente asumidas por el Estado Paraguayo, principio al cual debe someterse el legislador en su actuar. Se trata del respeto del "conjunto de derechos de las personas (atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos expresamente incorporados a [el] ordenamiento jurídico por la vía del artículo 29 literal c) de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], todos los cuales constituyen límites a la soberanía" (Nogueira Alcalá, Humberto (2008): Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Santiago de Chile, Editorial Librotecnia, Segunda edición corregida, Tomo I, p. 37). - Al respecto, la propia Constitución Nacional adopta el principio de la supremacía constitucional, que rige tanto para las actuaciones del órgano legislativo así como para las decisiones administrativas o judiciales, establecido por el Art. 137 de la Carta Magna, el cual posiciona en el segundo peldaño de la pirámide de jerarquía de las normas Jurídicas a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, esto es, por encima de las leyes nacionales. - En cuanto a las obligaciones internacionales en materia de derechos laborales asumidas por el Paraguay, en primer lugar como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) declara su adhesión a la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo" (1998), la cual reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. En cuanto a instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre los que se halla el derecho al trabajo, el Paraguay ha suscrito y ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el 4
DEL こりで CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 RECIBI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". N° 2551. AÑO 2017. - 20 6i TETTTa Específicamente a nivel regional, tenemos a la "Declaración Socio laboral del MERCOSUR del 2015", que constituye una revisión de la Declaración firmada el 10 de diciembre de 1998 en la ciudad de Río de Janeiro, que puntualmente en su artículo 4 dispone: "1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de Identidad de genero, edad, credo, opinion y actividad politica y sindical, ideologia, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal...". . Al respecto de la Declaración Socio laboral del Mercosur como fuente del Derecho Internacional, Peña dice: "La Declaración Socio laboral del Mercosur responde a las características definitorias de los tratados, especificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, comentadas en los párrafos anteriores. Efectivamente, este instrumento es una declaración internacional de Jefes de Estado, fruto de un consenso, y como tal, conjuga visiones e intereses diversos, cuya principal virtud es el reconocimiento conjunto de la dimensión social de la integración, que entraña compromisos jurídicos regidos por el Derecho Internacional. En efecto, no obstante la denominación que se le ha dado, no se trata solo de declaraciones de intenciones o principios, sino que proclama "principios", "derechos" y compromisos concretos asumidos por los Estados Partes, con varias cláusulas completas y autoejecutables. Se trata de una Declaración de derechos fundamentales de carácter social, que incluye derechos de dimensión individual y de dimensión colectiva. No es, pues, una mera declaración de propósitos políticos, la Declaración Socio laboral del Mercosur es un instrumento internacional que entraña compromisos jurídicos regidos por el Derecho Internacional; al ser así, tiene carácter de tratado en los términos definitorios de la Convención de Viena" (PENA, Miryam. La Declaración Socio laboral del Mercosur. Su aplicabilidad directa por los Tribunales Paraguayos. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Corte Suprema de Justicia. Asunción 2014. P. 128). El Paraguay también celebró el "Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Chile y Bolivia", el 06 de diciembre de 2002, que consagra derechos a los inmigrantes. Particularmente en lo que nos atañe, el artículo 9 reza: "1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar libremente su cultø, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio. 3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de ン ustavo E Santander Dans Ministro c Cesar M. Diesel Junghanns Minero CSJ. Abg. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales..." (lo subrayado es mío). Del importante compendio de normas constitucionales y de tratados, convenios y acuerdos internacionales referidos, podemos concluir que la disposición legal que se ataca por vía de la inconstitucionalidad es violatoria principalmente del Principio de Supremacía de la Constitución, consagrado en el Art. 137, al quebrar la sujeción que deben reflejar las normas legales en relación con aquellas de mayor jerarquía —las normas constitucionales y supranacionales—. - Así también consideramos que la norma impugnada es violatoria de las garantías de la igualdad, consagradas por los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Al respecto, debemos señalar que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).- Final e indudablemente, debemos concluir que la Ley N° 5221/2014 cercena el derecho al trabajo y a la libre concurrencia, establecidos en los Arts. 86, 88 y 107 de la Ley Suprema, al prohibir al extranjero que realice cualquier función aeronáutica remunerada. Por ello, con la vigencia de la norma impugnada no sólo se viola abiertamente el derecho al trabajo del accionante, sino que incluso se lo condena a cambiar su residencia a otro país, dado que dentro el territorio nacional no podrá ejercer la profesión que libremente ha elegido y para la cual se ha formado durante muchos años de su vida. Por los motivos expuestos, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable respecto del señor GABRIEL NICOLÁS BENE MOUTARDIER el Art. 1º de la Ley N° 5221/2014, en cuanto establece el requisito de ser de nacionalidad paraguaya a los efectos de realizar funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por explotadores nacionales. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: El Señor GABRIEL AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY". Manifiesta el accionante que la nueva ley introdujo en forma injusta, arbitraria y violando los principios de igualdad y libre concurrencia, la exigencia que quienes realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matricula paraguaya o extrajera operadas por explotadores nacionales deben ser necesariamente paraguayos, limitando claramente de esta forma a los profesionales extranjeros del rubro que residen legalmente en la República del Paraguay. - La norma impugnada dispone: "Artículo 1º Modificase el artículo 93 de la Ley N° 1.860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPUBLICA DEL ARAGUAY", que queda redactado como sigue: "Art. 93. Las personas que realicer funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, 6
CORTE SUPREMA pE USTICIA ADISTICA CIVIL 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY". N° 2551. AÑO 2017. aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula desempenan funciones en la superticie, deberan ser de nacionalidad paraguaya y poseer silicencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil. Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización, estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento). Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un período que no podrá exceder los ciento ochenta días". La norma cuestionada incluye la nacionalidad paraguaya como requisito excluyente para el personal que realice funciones aeronáuticas remuneradas, a más de las licencias y habilitaciones expedidas por la autoridad de aplicación nacionales, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), permitiendo de manera excepcional y por razones técnicas la concurrencia de personal extranjero que gradualmente debe ser reemplazado por personal paraguayo otorgando plazos de 180 días (50%), 365 días (100%) y vencido este último plazo de un año, podrá extenderse la continuidad por única vez de manera excepcional por razones técnicas, por 180 días. - El Convenio de Chicago, en su art. 1.2.1 dispone que nadie puede integrar una tripulación de vuelo sin poseer una licencia válida según las especificaciones del mismo Anexo. Asimismo, el "Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico DINAC R 61", Aprobado por Resolución N° 356/13 de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, contempla la obligación del piloto de acreditar su idoneidad, conocimientos aeronáuticos, instructivo de vuelo, experiencia de vuelo y pericia según la clase de aeronave que va a operar para la obtención de su correspondiente licencia y habilitación. La idoneidad exigida debe cumplir con firmeza los distintos aspectos que hacen al vuelo, con la única intención de garantizar la seguridad de los pasajeros, la tripulación y la aeronave, durante el tiempo del vuelo, por lo que el principal bien jurídico protegido es la vida del ser humano. La promoción del pleno empleo forma parte de la teleología constitucional, pero siendo la vida fundamento natural de los derechos constitucionales, su protección efectiva debe ser el criterio de ponderación de todos los derechos, debiendo prevalecer aquel que otorgue la garantía más efectiva a la vida. En el caso de autos, no es la nacionalidad sino la idoneidad y pericia de los pilotos las que garantizan más eficazmente la mencionada protección. La misión principal de la Tripulación de vuelo, y en especial la del Piloto que conduce una aeronave es salvaguardar la vida y seguridad de sus pasajeros, quienes se constituyen en verdaderos titulares del interés público, sin distinción de nacionalidad. De igual manera la formación y capacitación con elevados estándares de calidad en la persona/a cargo de la aeronave no puede admitir distinción entre paraguayos y extranjeros, ya que la excelencia técnica depende únicamente de su formación, por lo que la excepción prevista en la norma Ministro - Cesar M. Diesel' Junghanns Miniatro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretar
impugnada es inconstitucional, violatoria de las garantías de la igualdad consagradas por los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, en virtud a las manifestaciones vertidas entendemos que la norma impugnada efectivamente vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137), al transgredir normas de entidad constitucional. Por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 5.221/14 (que modifica el Artículo 93 de la Ley N.° 1.860/02) en lo concerniente al requisito de ser de nacionalidad paraguaya a los efectos de realizar funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de aeronaves con matricula extranjera arrendadas por explotadores nacionales. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 22/04/24 y procedo a emitir mi voto en fecha 20/05/24. En primer término, cabe recordar que el derecho a la igualdad puede operar desde dos distintos ambitos, es decir, implica: 1) el tratar igual a los que están en igualdad de condiciones y 2) el no tratar igual a los que están en desigualdad de condiciones. En segundo término, considero que el criterio de la nacionalidad como justificación para excluir a ciertas personas de la posibilidad de acceder a un trabajo privado licito escogido desde su libertad de modo alguno puede sustentarse constitucionalmente. En efecto, el Art. 46 de la CN expresamente dispone: "Todos los habitantes de la república son iguales en dignidad y derechos". Por su parte, el Art. 86 de la CN literalmente expresa: "Todos los habitantes de la república tienen derecho a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas". Como puede notarse ninguna de las disposiciones precedentemente transcriptas establece la nacionalidad como criterio de protección del derecho a la igualdad, puesto que ambas normas constitucionales refieren expresamente a todos los habilitantes de la república sin ninguna distinción. Lo mencionado, indudablemente, guarda relación con la consideración de que el derecho a la igualdad es un derecho personalisimo que deriva de la sola condición de ser persona y, por ende, merecedora del respeto a su dignidad humana. Por lo tanto, considero que utilizar el criterio de la nacionalidad para excluir a unas personas de lo que se les permite a otras, a pesar de que todas se encuentren habilitadas para el ejercicio de una determina actividad privada remunerada, bajo ningún punto de vista puede constituirse en un motivo de justificación para aceptar el trato desigualitario que se denuncia en autos. En este sentido, el criterio que habrá de regir es la idoneidad, la cual resulta suficientemente justificada con la habilitación para operar en vuelo expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil. Asimismo, considero que el Art. 87 de la CN no se puede erigir en un principio o derecho fundamental que sea susceptible de entrar en colisión con el derecho constitucional de la igualdad. En efecto, lo que esta norma pregona es la necesidad de que el Estado deba promover políticas públicas que tiendan al pleno empleo con preferencia al trabajador nacional, pero de modo alguno consiste en una vía paralela subrepticia para aceptar la comisión de violaciones de derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad que se ve nítidamente afectado cuando la norma cuestionada restringe o elimina sin justificación jurídica válida la posibilidad de que las personas puedan dedicarse a la actividad privada
19 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA RECT ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL NICOLAS BENE MOUTARDIER C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF. EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY". N° 2551. AÑO 2017.- 7023 ¡ede suselección por la sola condición de nacionalidad extranjera. Ello es adheludablemente discriminatorio y aplicar una interpretación contraria implicaría, sin lugar a dudas, un quebrantamiento de toda nuestra sistemática constitucional. Por los motivos expuestos, considero que se debe hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 5221 "que modifica el Art. 93 de la Ley N° 1860/2002 que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay", en lo que hace a la exigencia de la nacionalidad paraguaya a efectos de realizar las funciones aeronáuticas descriptas en dicha norma, conforme con los términos del Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns ro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministo PODER SENTENCIA NÚMERO: 710 Abg, Julio C. Pavón Marlinez Asunción, 22 de septiembre de 2.025.- Secretarto VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley N° 5221/2014 "Que modifica el Artículo 93 de la Ley N° 1.806/02 que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay*, en cuanto establece el requisito de ser de nacionalidad paraguaya a los efectos de realizar funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por explotadores nacionales, respecto del Señor GABRIEL NICOLÁS BENE MOUTARDIER, conforme con los términos del Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro • Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojgua Ministro fatio C. Pavón Martínez Secretario
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