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27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN • DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA LA RESOLUCION N° 21 DEL ACTA N° 24 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023". ANO: 2023. N°: 1350. ESTATASTICA CIVIL -09 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos neve 2" Roque López i AsistEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, del mes de sep tienbre, del año dos mil venticinco , estando en la Sala de Acuerdos de manCorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional "Döctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA LA RESOLUCION N° 21 DEL ACTA N° 24 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Blanca Nidia Fernández Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Blanca Nidia Fernández Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. d) de la Ley N° 2856/06 Que sustituye las leyes 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y contra la Resolución N° 21 del Acta N° 24 del 15 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. La accionante sostiene la violación de los Arts. 21, 45, 46, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 109, 137 y 256 de la C.N. Manifiesta que por medio de la Resolución N° 21 del Acta N° 24 del 15 de junio de 2023, el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios le ha denegado acceder a la pensión jubilatoria que le corresponde como cónyuge supérstite de un jubilado de la Caja Bancaria, en aplicación de la norma también impugnada, por la circunstancia de haber contraído matrimonio en tiempo en que su conyuge ya revestía la calidad de jubilado, lo cual considera injusto y discriminatorio Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554/del C.P.C, la Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 265 de fecha 13 de marzo de 2024, obrante a fs. 11/15 de autos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro 1 Abg. Tulio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El agravio concreto de la accionante se centra en el hecho de que la normativa legal citada y la resolución impugnada, que constituye la aplicación de dicha norma, le impide gozar de la pensión que le corresponde en calidad de viuda de un jubilado bancario, por el solo hecho de haber contraído nupcias con el causante con posterioridad al otorgamiento de su haber jubilatorio. En el caso en estudio, la norma impugnada -Art. 37 de la Ley 2856/06 última parte-, concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto reglado, creando una patente desigualdad entre las personas -cónyuges supérstites -que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado.- Restringir el derecho a la pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el causante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al mismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado, principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco y, en caso alguno, so pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca. Por lo que, el Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY', que establece en su parte pertinente "[...] No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (el subrayado es propio), implica una clara discriminación al status de esposa superviviente, que reviste la accionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Arts. 46, 47, 48 de C.N.), así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que nacieren de dichas uniones". todas luces arbitrarias e inconstitucionales. . Por otro lado, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada delimita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11, al establecer: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente, que no se atenderá solicitud de Pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De la propiedad privada", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo -apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión-, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna.- Finalmente, en cuanto a la impugnación de la resolución administrativa, la misma deviene igualmente inconstitucional, por ser consecuencia de la aplicación directa de la norma declarada inconstitucional, por lo que aquélla debe correr su misma suerte. ......... 2
20 21/ CORTE SUPREMA DE USTICIA や ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA LA RESOLUCION N° 21 DEL ACTA N° 24 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023". ANO: 2023. N°: 1350. - RE ESTADIS 1s7,75 fundado en lo expuesto y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, çorresponde declarar la inconstitucionalidad de la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE-LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS dle,2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, con su consecuente inaplicabilidad respecto a la accionante. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta, la Sra. BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 37 inc. d) de la Ley 2856/2006 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y, contra la Resolución N° 21, Acta N° 24 de fecha 15 de junio del 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. - La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionada contravienen lo dispuesto en los arts. 45, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 137 y 256 de la Constitución Nacional, pues le impide acceder a la pensión que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la caja bancaria. El art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (Las negritas son mias). - Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonic con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación a este.- Gustavo E. Santander Dans 3 Ministro * Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martinez Dr. Victor Rios Ojeda Mimstro
Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el art. 46 de la C.N., el cual dispone: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el art. 47 del a C.N. dispone "De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías).- Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna. Sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucional debido a que el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre conyuges supérstites. Además de lo mencionado, entiendo que la propia ley 2856/06 dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el art. 11 "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (negritas son mías), por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el art. 109 de la C.N. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial.- Respecto a la impugnación de la Resolución N° 21 Acta N° 24 del 15 de junio del 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar inaplicables el inc. d), última parte del art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 21, Acta N° 24 del 15 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios del Paraguay, en relación a la Señora BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA.- ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La señora Blanca Nidia Fernández Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de bogada, promueve accion de inconstitucionalidad contra el Articulo 37 último parraf le la Lev N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPI FADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 21, Acta N° 24 de fecha 15 de junio de 2023 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines (en adelante, la Caja). - 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06 Y ANO: 2023. N°: 1350. Alega la accionante que, la norma y acto administrativo impugnados vulneran los Articulos 45,49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 137 y 256 de la Constitución Nacional, al privarle contraer matrimonio con posterioridad al momento de haberse acogido el marido a los beneficios de la jubilación. 3.- El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 impugnado establece lo siguiente: - "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella No se atenderá solicitud de pensión del conyuge superstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. (resaltados son míos). 4.- La Resolución N° 21, Acta N° 24 de fecha 15 de junio de 2023 atacada en autos, resuelve "NO HACER LUGAR" a la solicitud de pensión presentada por ella en su calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con la prohibición dispuesta en el Art. 37 último párrafo de la Ley N° 2856/06 transcripto arriba.- 5.- En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", Artículo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva/propiedad de los beneficiarios de la Caja" (resaltados son míos).- 6.- Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devoluciøn cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición ) b 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro e Lilio C. Payón Martínez Secretalid Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. - 7.- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo absolutamente ilegítimo en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera de jubilado - cónyuge supérstite -, calidad acreditada mediante la S.D.N° 189 de fecha 29 de mayo del 2023. 8.- De esta manera, la medida impugnada quebranta el mandato constitucional de garantizar la igualdad (Art. 46, 47 C.N.), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109 C.N.) la prohibición de confiscación de bienes (Art. 21 C.N.). Situación que vulnera, en consecuencia, el orden prelativo dispuesto en el Art. 137 de la Constitución, Razones suficientes para declarar inaplicables el Art. 37 último párrafo de la Ley N.° 2856/06, así como la decisión administrativa que deniegan la petición de pensión solicitada por la aquí accionante, por su notoria inconstitucionalidad.—- 9.- Por otro lado, no podemos pasar por alto que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los límites temporales fijados por la norma impugnada en forma totalmente irracional, desatienden el derecho a la seguridad social. 10.- Vale decir, que la seguridad social es una prerrogativa inherente a la condición humana consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 22 establece: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el estuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. - 11.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 12.- La medida impugnada desconoce prestaciones asistenciales y económicas a herederas de los jubilados - cónyuges supérstites, en perjuicio a sus condiciones y calidad de vida, lo que compromete derechos fundamentales, como la dignidad humana. En este sentido, la medida debatida me parece inadecuada, al contener una prohibición que desatiende la existencia del pensionado, conforme a su dignidad humana. 13.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para 6
120/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA LA RESOLUCION N° 21 DEL ACTA N° 24 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023". AÑO: 2023. N°: 1350. . ESTAP 2025 garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95)', abarcando "todas" las fundamental de la persona. En estas condiciones, si nos acogemos a la pretensión de la accionante, estaríamos amparando un derecho fundamental, en cumplimiento al mandato constitucional. 14.- La Seguridad Social ha sido formulada por la OIT como un derecho humano fundamental reconocido en la "Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948" (Art.22) y en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966' (Art. 9). Lo que le confiere un valor irrenunciable. Nuestra Constitución en su Art. 145 admite un orden jurídico supranacional "que garantice la vigencia de los derechos humanos", pues los derechos humanos son fundamentales por su condición inherente al desarrollo y dignidad de la persona. La Corte IDH ha señalado que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos".2. - 15.- No está demás mencionar que la OIT insta a los gobiernos a que le den una mayor prioridad a la Seguridad Social en sus políticas enfocadas al desarrollo gradual de una cobertura de seguridad social integral a nivel nacional. Para el efecto, promueve una "Campaña Mundial sobre la Extensión de la Cobertura de la Seguridad Social para todos"3, Por lo que en nuestro país la Honorable Cámara de Senadores, en fecha 25 de agosto de 2011 ha dictado la Resolución N° 723/11, "POR LA QUE SE PROMUEVE LA CULTURA EN SEGURIDAD SOCIAL EN PARAGUAY, SE ESTABLECE LA "SEMANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL" Y SE IMPLEMENTA EL "DÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL": establece, en su Art. 3°: "SEMANA DE SEGURIDAD SOCIAL. Declarar como "Semana de Seguridad Social" la última semana del mes de abril de cada año calendario (...)", en el Art. 4°: "DIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Establecer el día 27 de abril de cada año como "Día Nacional de la Seguridad Social" 16.- Uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho a la seguridad social, pues el instituto de la Seguridad Social cuenta con el correspondiente resguardo constitucional y convencional. De conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. Por lo que deben ser desechados los textos normativos que no se encuentran contigurados juridicamente como contorme a la Constitución, es decir, los no compatibles con la norma superior y los que no se encuadran dentro del marco constitucional. 17 - Considerando lo manifestado, es obvio que la norma debatida ha evadido su fuente jurídica fundamental, que es la Constitución. Por lo que no amerita la tutela de la misma al no encontrarse conferme a la norma superior. Por lo tanto, con base al razonamiento que Mils. ompo de su extension ada dela la sectores de la pobladabajadope depongiantes y su tamil al com ala eda Cesar M. Diese Jushaftustavo E. Santander Dans promocióe de su extensión hacia todos los sectores de la población. Extracto sustraído de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de l 13/01/16, en el caso: "Luis Williams Pollo Rivera Vs. Perú. Lanzada en el marco de la 91 CIT, Ginebra, 2003.- 7
fuera esbozado y a la premisa conclusiva plasmada más arriba, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, inaplicabilidad, respecto de la accionante, del Art. 37 último párrafo de la Ley N.° 2856/06, así como de los referidos actos administrativos que lo aplican. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, , de que certifico, quedando acordada la sehtencia que inmediatamente sigue: - (ustavo E. Santander Dans linistro .Dise unghanss Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro sulb & Patér tiart er Secretario SENTENCIA NÚMERO: 709 Asunción, 22 de septienbre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la última parte del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 21, Acta N° 24 del 15 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y su inaplicabilidad en relación a la Señora BLANCA NIDIA FERNANDEZ ACOSTA, de conformidad al Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar, selLanghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministilo Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CIAL Abg. • Julio C. Pavón Martinez Secretario
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