Contenido completo: 114545.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "C. J. O. D. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. ART. 135 A. LEY 6002/2017" N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: C. J. O. D. s/ Abuso Sexual en Niños. Art. 135 A. Ley 6002/2017" N° XXXX/2OXX a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Señor C. J. O. D., bajo patrocinio del Abogado Daniel Garcete M., contra la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXX del año 20XX, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° XX, y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- Para cono de verinque anti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "CASACIÓN: C. J. O. D. s/ Abuso Sexual en Niños. Art. 135 A. Ley 6002/2017" N° XXXX/2OXX, es el Recurso Extraordinario de Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Casación interpuesto por el Señor C. J. O. D., bajo patrocinio del Abogado Daniel Garcete M., contra la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXX del año 20XX, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° XX, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, en relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, se observa que fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, en el cual se resolvió: 1.- DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, integrado por los Excmos. Sres. Miembros, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, DELIO VERA NAVARRO Y BIBIANA BENITEZ FARIA, para entender en la presente causa.- 2.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación Especial (...) 3.- CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4.- COSTAS, en esta instancia, en el orden causado.", ; esta evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa del escrito del accionante, quien manifiesta que el Tribunal de Alzada ha incurrido en una insuficiente fundamentación, con relación al agravio que motivó el presente recurso interpuesto, sosteniendo que la resolución del Tribunal de Apelaciones adolece del vicio de "incongruencia omisiva" y por lo tanto es infundada. En su fundamento manifiesta: "...El Tribunal de Alzada, sobradamente, debió anular la SD N° XXX de fecha XX de XXXXX del año 20XX, ya que existe incongruencia directa en la medición de la pena, SI BIEN FUE CORREGIDA, DEBIÓ RESOLVER EL REENVÍO A UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los efectos de que el Justiciable tenga derecho a una resolución de forma directa y explicativa, con todas las formalidades que exige el debido proceso...", 66 ...VV.EE, En este contexto invoco como base de mi recurso normativo los motivos previstos por el art. 478 números 1 y 3) del CPP, que son: 1) cuando la sentencia condenatoria imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alega la inobservancia o incorrecta aplicación de un precepto constitucional, y 3) sentencia manifiestamente infundada, "ESO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN LA MEDICIÓN DE LA PENA PRECISAMENTE EN LOS ÍTEM 1, 2, 3, 8, 9 y 10, lo cual habilita a que los Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, anule ambas resoluciones por la falta de fundamentación y consecuentemente, dicte resolución judicial ordenando el reenvio a otro Juicio Oral y Público...", también refiere, errónea aplicación de un precepto legal: "...ya que se ha violado las interpretaciones del catálogo que se encuentra en el Art. 65 del C.P., este reclamo versa en la aplicación del derecho de fondo, ya que cuestiono las subsunción de la conducta del acusado en relación a la medición de la pena, ya que fue mal interpretada los valores, neutro, en contra y a favor (...)".- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones no satisfacen a las exigencias previstas en la normativa, como resultado tenemos que en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, lo que hace el recurrente es hacer notar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, manifestando además, lo que a su criterio se debía resolver, al denotar -El Tribunal de Alzada, sobradamente, debió anular la SD N° XXX de fecha XX de XXXXX del año 20XX, ya que existe incongruencia directa en la medición de la pena, SI BIEN FUE CORREGIDA, DEBIÓ RESOLVER EL REENVÍO A UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, conforme lo ha sostenido el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos expuestos, aclarando que, en cuanto al objeto de la casación (resolución dictada por el tribunal de apelaciones), el recurrente interpone este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que, para el caso de las sentencias definitivas, no exige como requisito que pongan fin al proceso (Art. 477 -primera alternativa- del CPP 1).- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conde la Vericumento
RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor C. J. O. D., bajo patrocinio del abogado Daniel Garcete M. contra la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° XX, de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aqui CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 448 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.