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Expte.: "CASACION: J. F. F.F. Y OTRO S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, , MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: J. F.F. F.Y OTRO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017), a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Para conocer la validez del cume
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.—- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE O.G. D.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha & de X de 20X. La notificación fue realizada en fecha & de X de 20X, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. _ Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública SADY MABEL CANTERO ROJAS, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a O. G. D. a la pena privativa de libertad de veintidós años, por el hecho punible de abuso sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1 y 3 del 478 del C.P.P Ahora bien, a mi criterio, los agravios esgrimidos no pueden ser admitidos para su estudio, pues la recurrente se limita a señalar que se han Para conocer la validez del documento verifique aquí
inobservados preceptos constitucionales, así como también señala en varias ocasiones que la resolución recurrida contiene una fundamentación insuficiente, sin embargo, no realiza un análisis de lo planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo que a su discernimiento fueron las normas jurídicas infringidas y la solución jurídica correcta que pretende. Tampoco basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da en el presente caso. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro preopinante, en cuando a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Sady Mabel Cantero, en cuanto a la forma de interposición, plazo, impugnabilidad subjetiva y fundamentación del recurso, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, manifiesta cuanto sigue: El art. 477 del Código Procesal Penal, establece de manera expresa qué decisiones podrán ser objeto de impugnación por la vía del recurso extraordinario de casación, entre las alternativas descritas menciona; "las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones". En este sentido, no es necesario que esta, además ponga fin al procedimiento, puesto que una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución que ponen fin al procedimiento, por ejemplo (sobreseimiento definitivo), puede también ser impugnada por vía de la casación, porque se halla contemplado en la siguiente alternativa de la mencionada norma. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.— . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensora Pública SADY MABEL CANTERO ROJAS, en representación del procesado O. G. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.—...- SER DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DHLME Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEEPRE Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 449 D
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