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EXPTE: "CASACION: VICTOR ALFREDO VERA CHAPARRO S/ ESTAFA. N°: 6211/2019". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "VICTOR ALFREDO VERA CHAPARRO S/ ESTAFA" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?. - En su caso, ¿Resulta procedente? .- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado VICTOR ALFREDO VERA CHAPARRO interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 11 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Central. - Primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, así se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por el Abg. Catalino Ramón Fernández Arévalos, por la defensa de Víctor Alfredo Vera Chaparro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 11 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Central, que dispuso: "1. DECLARAR la competencia... 2. DECLARAR admisible para su estudio y resolución el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Técnico Abg. Catalino Ramón Fernández Arévalos, en representación de Alfredo Vera Chaparro, por la otra parte el recurso de apelación especial interpuesto por la Querella Adhesiva Abg. Carlos Higinio Álvarez Villar. 3. CONFIRMAR la S.D. N° 750 de fecha 08 de octubre de 2024; conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. COSTAS a la perdidosa. 5. ANOTAR, Registrar, Notificar, y Remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. - Ahora bien, en lo que respecta a la temporalidad del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 21 de abril de 2025 habiendo sido notificada la resolución recurrida en fecha 03 de abril de 2025, según cédula adjuntada al expediente electrónico, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería del recurrente, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., Y en el caso de autos el recurso de casación fue interpuesto contra un Acuerdo y Sentencia que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 750 de fecha 08 de octubre de 2024. - De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el num. 3) del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Como ya adelantara líneas arriba, el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 num. 3) del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y, en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal que establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...". - Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada. - En este caso, el recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el núm. 3) del art. 478 del C.P.P. - Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, el recurrente necesariamente debe señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. - Cabe recordar que, el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por el recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del mencionado órgano a lo que fue motivo del recurso, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. y, en ese sentido, considero que el recurso cumple con la debida fundamentación respecto al agravio relacionado al Art. 400 del C.P.P., conforme a los siguientes argumentos: Al respecto, la defensa invoca la violación del Art. 400 del C.P.P, que exige, en lo medular, que la sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En tal sentido, la defensa aduce que se violó el principio de congruencia en consideración a que, según refiere, el Tribunal de Sentencia condenó al acusado por hechos diferentes a los establecidos por el Ministerio Público en la acusación. En ese sentido, señala que el Ministerio Público sostuvo que el acusado fue quien emitió los cheques en representación de la firma Grupo TRES A y Asociados, mientras que el Tribunal de Sentencia consideró que el acusado fue quien tuvo en su Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
poder los cheques en cuestión. - Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio también cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al agravio referente a la violación del Art. 400 del C.P.P. Es mi voto. - dijo: me adhiero al voto del ministr Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Catalino Ramón Fernández Arévalos, por la defensa de Víctor Alfredo Vera Chaparro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Central. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 24 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 450 D
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