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CORTE SUPREMA DE USTICIA 495) ACCIÓN DE • INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION EN LOS AUTOS CARATULADOS "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2022. N°: 935.-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos seis 2 OleTaTa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de si Açuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION EN LOS AUTOS CARATULADOS "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION CI JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Guillermo Benitez Miranda y Luis Vega, en nombre y representación del Crédito Agrícola de Habilitación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Guillermo Benítez Miranda y Luis Vega, en nombre y representación del Crédito Agricola de Habilitación, impugnan de inconstitucional las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - A.I. N° 1268 de fecha 02 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción decenal opuesta por la parte demandada. 2.- HACER LUGAR al pedido de levantamiento de hipoteca formulado por la parte demandada. 3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". A.I. N° 225 de fecha 01 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, resolvió: "1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2) CONFIRMAR, en todas sus partes, el A.I. N° 1268 de fecha 02 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. 3) IMPONER las costas a la parte apelante. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Medularmente expone la parte accionante, que las resoluciones atacadas son arbitrarias e inconstitucionales, en razon de que los magistrados intervinientes han obviado claras disposiciones normativas sobre la materia. Sostienen que la normativa de prescripción vigente al momento de la presentación de la demanda, son los arts. 663, 641 del Gódigo Civil y la Ley Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro , C. Pavón Martinez. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
N° 551/75 "CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACION", que dispone "las deudas contra el Crédito Agrícola de Habilitación son imprescriptibles", y que la Ley N° 5361/14 Nueva Carta Orgánica es posterior al momento de la relación contractual, por lo tanto no puede derogar los actos y negocios, regidos por imperio de la ley anterior. Sostienen la vulneración de las normas constitucionales establecidas en los artículos 14, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por su parte, el Abogado Edgar Cristhian Sanabria González, en representación del Sr. Jorge Alberto Philipp Mendes, contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 43/52, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad instaurada por improcedente. Sostiene que han planteado la prescripción decenal de la ejecución de la sentencia, por la cual el juzgado ordenó llevar adelante la ejecución, de conformidad a lo establecido en el art. 653 inc. b) del Código Civil, y no la prescripción de la deuda como sostiene la parte accionante Afirma que no existe violación de la Constitución Nacional ni de las leyes vigentes, por tanto que los fallos impugnados fueron dictados conforme a derecho. La Fiscal Adjunta, Abogada Matilde Moreno, se expidió en los términos del dictamen N° 761 de fecha 28 de junio de 2024 (fs. 54/59). Aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. De la lectura de los fallos cuestionados, se puede constatar que la judicatura de origen no ha obviado las disposiciones normativas sobre la materia, conforme agravia al recurrente, sino que han concluido que correspondía aplicar el art. 25 de la Ley N° 5361/14 "DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN", que dispone: Artículo 25: "Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por el Crédito Agrícola de Habilitación prescriben a los 10 (diez) años, a partir de su vencimiento", haberse constatado, que la parte actora no ha instado el procedimiento de cumplimiento de sentencia al no haber continuado con su reclamación dineraria por más de doce años. En efecto, aluden que la ley 551/75 que establecía la imprescriptibilidad de las obligaciones contraídas con el Crédito Agrícola, fue derogada por el Art. 29 de la Ley N° 5361/14. En estas condiciones, no se coligen las arbitrariedades sustentadas por el actor para pretender la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que la judicatura de la causa haya utilizado. En este caso, los fallos en cuestión hacen un acabado y detallado estudio de los antecedentes y de las posturas fácticas asumidas por las partes para subsumirlas en el marco jurídico atinente al caso concreto. En consecuencia, las resoluciones dictadas no pueden ser consideradas como arbitrarias. Como se tiene descripto, el juicio fue tramitado conforme a Derecho, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de los litigantes, quienes tuvieron participación y oportunidad de impugnar las decisiones recaídas. La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. - Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 06/7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION | EN LOS AUTOS CARATULADOS "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N°: 935. . 2025 Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que los fallos atacados no violan normas constitucionales, por lo 12191 que corresponde el rechazo de la presente acción, con costas, de conformidad con el Art. 192 ardel C.P.C.Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Comparto el criterio del Ministro que me precedió en orden de votación en cuanto al rechazo de la Acción planteada, más me permito desarrollar los argumentos que se exponen a continuación. La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 1268 de fecha 02 de octubre de 2020 dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 225 de fecha 01 de abril de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. El primer fallo resolvió HACER LUGAR a la excepción de prescripción decenal opuesta por la parte demandada y el consecuente levantamiento de hipoteca formulado. Posteriormente se resolvió en segunda instancia, la confirmatoria del fallo mencionado previamente. La accionante manifiesta respecto a los fallos atacados lo siguiente: "...se había obviado claras disposiciones de nuestra normativa civil, constitucional y reiteradas jurisprudencias de nuestros tribunales...". Solicita se declare la inconstitucionalidad de los fallos por vulneración de los artículos 14, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Contra las resoluciones individualizadas precedentemente presenta Acción de Inconstitucionalidad CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION, basando el eje de la cuestión principalmente en que se ha violado el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, también el artículo 137 y el 256 del cuerpo legal. Considera estos extremos ya que sostiene que el Juzgado, así como el Tribunal de Apelación resolvieron respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada, obviando disposiciones y jurisprudencia sobre la materia. - Resumidas cuentas la parte recurrente pretende la nulidad de las resoluciones ya que a su entender las mismas están en contra, del principio de irretroactividad de la ley. —- En este orden de cosas, al solo efecto de verificar y relatar las resoluciones cuestionadas y dictadas, atacadas de inconstitucionales, se constata que el Juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción decenal opuesta por la parte demandada, en base disposiciones legales que rigen la materia; habiendo además analizado las constancias del expediente, comprobando que no se ha instado el procedimiento de cumplimiento o ejecución de sentencia (S.D. N°455 del 28 de junio del 2007, que resolvió llevar adelante la ejecución promovida por el CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION), por lo que dicha acción ha prescripto y consecuentemente la hipoteca debe ser levantada. El Tribunal de Alzada sostuvo también que por aplicación del artículo 659 inciso b) del Código Civil, que establece: "....Prescriben por diez años: la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por si mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso..."; y conforme a que no se ha instado el podio to unima de se tecace adare dia traver con la nepo de 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro abg. iulio C. Pavón Martinez. scoretarlo
prescripción decenal, por encontrar esa solución ajustada a derecho. Así mismo, en cuanto al levantamiento de la hipoteca, que ha sido resuelto por aplicación del artículo 2401 del Código Civil, que, como garantía accesoria a lo principal, se extingue al haberse operado la prescripción de la acción; en ese sentido lo resuelto en primera instancia también es confirmado en alzada. - Tras la lectura de esta breve síntesis, debe advertirse que las alegaciones del recurrente en Acción de Inconstitucionalidad son inocuas, pues en las resoluciones impugnadas se ha realizado un estudio de interpretación razonada, basándose en argumentos lógicos jurídicos; valorados de acuerdo a las constancias de los autos principales, con las correspondientes aplicaciones normativas, en relación a los hechos y a las pruebas, sosteniendo el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal un criterio jurídico. Entonces según la lectura de las constancias de los autos principales, se aprecia que este caso se trata de una cuestión de índole estrictamente valorativa, que no involucra ninguna violación de disposición constitucional alguna. La magistratura interviniente se limitó a aplicar las leyes vigentes de conformidad con su leal saber y entender, y no incurrió en incongruencias o en vicios de arbitrariedad, ni violentó la sana crítica. En consecuencia, el examen razonado ha sustentado una decisión racional y razonable para el caso concreto. Por tanto, las resoluciones dictadas no pueden ser consideradas como arbitrarias. En estas condiciones, la pretensión del accionante de que esta instancia se aboque a una nueva interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso en estudio, no es procedente. . No debemos olvidar que la constante, la pacífica y la abundante jurisprudencia sentada sobre el particular enseñan que no es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, cuando en su dictamiento no se observa conculcación alguna de preceptos constitucionales. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios de la recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que la magistratura de la causa haya utilizado. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la judicatura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinación de los actos jurisdiccionales a los preceptos de nuestra Carta Magna, constituye la finalidad única y esencial de la esta acción. Es dable resaltar que ante la ausencia de alguna contravención a principios o a derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales ordinarios tendría por efecto el de proceder a un nuevo estudio del fondo de la cuestión, lo que equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia.- Por estas consideraciones, no cabe sino desestimar la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los Abgs. Guillermo Benítez Miranda y Luis Vega, en representación del CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION, con la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo que: 1. Adhiero al sentido de los votos que anteceden, empero, por estos fundamentos: 2. En primer lugar, corresponde señalar que la disposición que el accionante estimó debió ser aplicada, el artículo 30 de la Ley 571/75, que establece la imprescriptibilidad de las deudas con el Crédito Agrícola de Habilitación, es, francamente, inconstitucional. Esta apreciación sienta la base de la argumentación que a continuación desarrollaré. - 4
21 22 19 3. 4. 5. 6. 7. 8. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION EN LOS AUTOS CARATULADOS "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION CI JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N°: 935. . „Debemos recordar que todo ordenamiento jurídico reconoce derechos subjetivos a las personas, otorgándoles la facultad de exigir el cumplimiento de las normas y de actuar libremente para satisfacer sus intereses bajo la protección de su derecho. Sin embargo, esta libertad no es ilimitada; se encuentra delimitada por el interés general, lo que implica si la, obligación de respetar el derecho ajeno, ya sea de forma activa (obligación de hacer) • pasiva (obligación de no hacer). Esta comprensión fundamental de los derechos y sus limites es indispensable para apreciar el propósito y la función del instituto de la prescripción en nuestro sistema jurídico. La figura de la prescripción fue concebida por el Legislador como un pilar esencial del orden y la paz social, con el propósito primordial de mantener la calma y la estabilidad entre los ciudadanos. Su finalidad es evitar la perpetuidad de las situaciones jurídicas y dotar de certeza a las relaciones entre personas, sean estas físicas o jurídicas. - El arraigo histórico de la prescripción se remonta a la influencia de figuras romanas, particularmente las contenidas en la Ley de las Doce Tablas, que buscaban regular la convivencia del pueblo romano. Diversas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, reconociéndola tanto como un elemento creador de derechos (prescripción adquisitiva o usucapión, que permite adquirir el dominio de bienes ajenos) como un medio para liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria), en virtud del abandono de la acción o reclamación durante un tiempo determinado y bajo las condiciones establecidas por la ley.-_- El instituto que analizamos, trasciende la mera técnica legal, pues se enmarca como un imperativo socio-jurídico. No se trata solo de limitar derechos, sino de equilibrar el derecho individual a reclamar con la necesidad social de estabilidad y previsibilidad. Su origen, subraya su arraigo histórico en la regulación de la convivencia ordenada. La doble naturaleza de la prescripción (adquisitiva y extintiva) refuerza su papel tanto en la consolidación de nuevas realidades como en la resolución de situaciones jurídicas latentes, evitando así el limbo legal. -. Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su artículo 657 dispone que: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil, analizo la norma que el accionante pretende opere en la solución del litigio. En efecto, este último artículo reúne los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante un plazo determinado. La imprescriptibilidad, en este contexto, perturba fundamentalmente este delicado equilibrio, priorizando una redlamación individual indefinida sobre la necesidad colectiva de certeza y armonía social, que es una función esencial del Estado. Esto eleva el argumento de un mero desafío procesal a una cuestión constitucional que afecta la estructura misma del sistema legal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1bg. • Julio C. Pavón Martínez Dr. Victor Ríos Ojâda Ministro
9. En efecto, ley civil de fondo, en su artículo 657, establece de manera inequívoca que: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Esta disposición constituye la base normativa central de la argumentación contra la imprescriptibilidad. 10. Dicha disposición del Código Civil, reúne claramente los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo determinado. Esto implica que la norma exige una "actividad" por parte del titular, en el sentido de que el reclamo debe mantenerse activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". En contraste directo, el artículo 30 de la Ley 571/75 establece que la reclamación de un derecho permanecería latente indefinidamente en el tiempo. Esta disposición choca frontalmente con los principios y requisitos fundamentales de la prescripción extintiva, al permitir que una reclamación se mantenga activa sin límite de tiempo, incluso ante la inacción del acreedor. 12. El énfasis en la "inacción del titular del derecho" y el requisito de "actividad" revela un principio subyacente: el sistema legal implícitamente exige diligencia en el ejercicio de los derechos. Un derecho, aunque inherente, no es absoluto en su ejecución temporal; su validez continua depende de la búsqueda activa por parte del titular dentro de un plazo razonable y legalmente definido. A contrario, el artículo 30 de la Ley 571/75 resalta cómo la imprescriptibilidad anula esta expectativa fundamental de diligencia, recompensando indebidamente la inacción. - 13. Esta situación no solo contraviene disposiciones específicas del código civil, sino también quebranta un principio ético y práctico fundamental de los sistemas legales: que los derechos conllevan responsabilidades, incluida la de ejercerlos de manera oportuna. Esto tiene efectos en cadena sobre la eficiencia económica y la asignación de recursos, ya que las reclamaciones latentes pueden inmovilizar activos potenciales y crear ineficiencias en el mercado, inclusive. La latencia indefinida de una reclamación, posibilitada por la imprescriptibilidad, genera un conflicto de derechos, pues somete a los sujetos pasivos (los obligados) a un estado de incertidumbre perpetua, ya que permanecerían atados de forma indefinida a un vinculo jurídico que ha permanecido inactivo durante un período prolongado de tiempo. - 15. La imprescriptibilidad constituye, en efecto, una vulneración directa a la seguridad jurídica y, por extensión, a la Constitución Nacional, ya que en rigor, representa una anomalía jurídica que colisiona fundamentales nuestro ordenamiento, como la seguridad jurídica. - 16. Al mismo tiempo, debo aclarar que no posiciono a la prescripción como una laguna para los deudores, sino como un componente esencial de un sistema legal justo y funcional. 17. En definitiva, la imprescriptibilidad, tal como lo estipula el artículo 30 de la Ley 571/75, no solo carece de respaldo jurídico, sino que atenta fundamentalmente contra la propia lógica de un sistema legal que busca la armonía y la certeza. Constituye una medida desmedida, arbitraria e infundada que ignora el deber primordial del Estado de salvaguardar el interés general y garantizar la seguridad jurídica para todos los ciudadanos. En conclusión, este análisis previo que desarrollo, se articula en torno a un conflicto inherente entre una ley específica y especial, como la Ley 571/75 en su artículo 30, y los principios generales y fundamentales del derecho civil, ejemplificados por el artículo 657 6
21|221 2 4 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION EN LOS AUTOS CARATULADOS "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N°: 935. - 2025 del Código Civil, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y paz social -21 19. Esta situación pone de manifiesto una tensión recurrente en los sistemas legales: cuando 71. Ella legislación específica, a menudo promulgada para un objetivo político particular (como proteger una institución de crédito agrícola), anula, inadvertida o intencionadamente, principios legales más amplios y establecidos. - 20. En este sentido, es menester activar un control judicial respecto de la extralimitación legislativa, a fin de reafirmar la supremacía de las garantías, principios y derechos constitucionales. 21. Este primer análisis es suficiente para rechazar la pretensión, no obstante, considero importante recordar qué actuaciones acaecieron en el juicio principal, a fin de establecer si operó o no la prescripción decenal de la ejecutoria. 22. En efecto, a fs. 31 de autos, obra la sentencia de llevar adelante la ejecución promovida por la parte hoy accionante contra el Señor Jorge Alberto Philipp Mendes. El fallo fue dictado el 28 de junio de 2007. . 23. 24. La citada sentencia fue notificada a la parte demandada en fecha 26 de setiembre de 2007, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 33 Finalmente, a fs. 35 obra el escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 por el representante de la hoy accionante, por el que solicitó se libre oficios a la Dirección de los Registros Públicos y al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que se informe sobre las condiciones de dominio de los bienes que habían sido embargados en el marco del 25. En fecha 05 de diciembre de 2007, conforme a los instrumentos obrantes a fs. 37 y 38 se libraron los oficios de informes a las citadas instituciones. 26. A fs. 44, obra el A.I. N° 1268, el cual da cuenta que en fecha 14 de agosto del año 2020 el Señor Jorge Alberto Philipp Mendes opuso excepción decenal. 27. Del exhaustivo análisis de los antecedentes, se evidencia que la parte interesada, Crédito Agrícola de Habilitación, abandonó el proceso en noviembre del año 2007. Esta inactividad se manifiesta de forma incuestionable, con la ausencia de constancia sobre el retiro de los oficios requeridos para la obtención de sendos informes. Este hecho no solo denota la falta de interés en la prosecución de la etapa de cumplimiento de sentencia, sino que demuestra que aquella siquiera fue iniciada. 28. Tales omisiones constituyen una inequívoca falta de diligencia procesal que no puede ser convalidada, menos aún, por la norma de imprescriptibilidad que al principio aludimos, cuya aplicación resulta sistémicamente incompatible. 7
29. Estas consideraciones imponen el rechazo de la acción, con costas a la perdidosa. Es mi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. DieseJunghanns Ministro Ministrö CSJ. Ante mí: Abg.uiuio e. Pavon Martinez Secrettric SENTENCIA NÚMERO: 706 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 22 de septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Guillermo Benítez Miranda y Luis Vega, en representación del CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN, conforme a løs términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.— . ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghang&stavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario * CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA 8
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