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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". شلشار 20 RESPIOD ESTADISTICA CIVIL 1-09- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO......... Treinta y seis Ciudad de Asunción, Capital de la República del los veinticos días, del mes de septiembre, del En verse y alzon, entendo reunidos en sala do Aruesns los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP NAC CREDICOOP LIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Ramón Sánchez Guerrero y Gustavo Samaniego Pereira, en representación de Paraguay Welfare S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 95, con fecha 27 de mayo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- PODER En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?- IAL Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de ción, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ ESCHETA Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO SUPRENT SILMÉNEZ ROLÓN DIJO: los recurrentes desistieron expresamente de este recueso. No hay vicios defectos que autoricen a declarar La nulidad ex art. 113 del Código Procesal Civil; en Alberto Martinez Simon Mikistro Eugento Jiménez R. Ministro Cora Statonig Garay menc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.—- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 222 de fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Central, con sede en San Lorenzo, resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que promueve PARAGUAY WELFARE S.A. contra la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LIMITADA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia;- 2) DECLARAR cumplido el acuerdo privado celebrado por las partes PARAGUAY WELFARE S.A.У CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LIMITADA en fecha 06 de octubre de 2017, acorde a lo establecido en las Escrituras Públicas N° 50 y 53, conforme a lo establecido en el considerando de la presente resolución. - 3) ORDENAR a la demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LIMITADA la devolución del cheque N° 5730879 de pago diferido, cargo Banco Atlas S.A. por valor de Gs. 2.000.000.000 (Guaraníes DOS MIL MILLONES), librado por la firma PARAGUAY WELFARE, correspondiente a la cuenta corriente bancaria N° 00000975688, la cual deberá ser realizada en la secretaría del Juzgado en el plazo de cinco días de ejecutoriada la presente resolución, a fin de su retiro por la parte actora, por los motivos y alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. - 4) ANOTAR, registrar y notificar por cédula en formato papel y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, f. 267 vlta.).
CORTE SUPREMA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". PELUSTICIA ACIBIEN ESTATSTICA PIE g0 23-09-2025 la mencionada resolución y tramitados los recursos, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y maboraLa9 Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de "Central, por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 27 de mayo de 2024, resolvió: "1.-) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos esbozados en el exordio de la presente resolución. 2.-) REVOCAR la S.D. N° 222, de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo, a cargo del juez Abog. Milner Borja Denis, en consecuencia, DESESTIMAR demanda que por cumplimiento de contrato promoviera Paraguay S.A. c/ Central Cooperativa Nacional Credicoop Limitada. 3.-) IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa. 4.-) DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen, una vez firme la presente resolución. 5.-) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, f. 300 vlta). Los Abogados Ramón Sánchez Guerrero y Gusta g Samanieg Pereira, en representación de Paraguay Welfare S.A., expresaron agravios en los términos del escrito de fs. 312/322. Allí dijeron que el Magistrado preopinante se equivocó cuando juzgó que su representada no reclamó, antes de promover la demanda, la devolución del cheque otorgado en garantía; que ese error 11.K de juzgamiento se demuestra con la nota remitida a la Codi perativa de fecha 30 de noviembre de 2017, cuya copia se agregó a fs. 20/21, por la que Paraguay Welfare S.A. le requirió ESECIETARG cumplimiento del acuerdo extrajudicial y la devolución del cheque N° 5730879, cargo Banco Atlas S.A., por la suma de t LorEm000.000.000; que tal requerimiento se formuló también ante el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOP), entidad fiscalizadora de las cooperativas, según el tenor de la nota obrante 21g. 23/28: que el Tribunal de Apelación omitió valorar la declaración expresa contenida en la Escritura Pública N° 53, Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martinez Simon UMinistro noule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
por la cual la demandada ratificó integramente el contenido de la Escritura Pública N° 50; que, además, en este último instrumento, la escribana interviniente dejó constancia de que Paraguay Welfare S.A. entregó a la Cooperativa la suma de G 2.000.000.000, en efectivo, como parte de pago de la Finca N° 11-012; que, con la firma de la escritura complementaria, la demandada reconoció el pago del referido importe; que, entonces, cabe recalcar que el preopinante interpretó erróneamente la Escritura N° 53, cuando juzgó que ella fue suscripta al sólo efecto de subsanar un error de legitimación y domicilio; que, de sostenerse esta última postura, se sometería a su representada a pagar dos veces la misma suma; que también es cuestionable el criterio jurídico del Magistrado Joel Melgarejo, quien juzgó que la promoción de la acción antes del vencimiento del plazo establecido en el cheque N° 5730879, de pago diferido, configura un defecto formal de la demanda por inexistencia o imposibilidad de acción; que cabe reiterar que la firma de la Escritura Pública N° 53 demuestra que, incluso antes del vencimiento del cheque, la obligación de pago de la suma de $ 2.000.000.000 ya había sido satisfecha. Por estos fundamentos, solicitaron la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. El Abogado Nelson López Ruiz, representante convencional de la demandada, Central Cooperativa Nacional Limitada (Credicoop Ltda.), contestó el traslado en el escrito de fs. 325/331. Allí solicitó que el recurso de apelación se declare desierto, porque el apelante no formuló crítica razonada del fallo impugnado. Alegó, asimismo, que el acuerdo extrajudicial entre las partes no constituyó una novación de acto jurídico, como pretende hacer ver la parte recurrente; que ese acuerdo fue celebrado porque se detectaron irregularidades en la contabilidad de la cooperativa, que se resumen en la falta de ingreso de la suma de $ 2.000.000.000; que en ese contexto y
CORTE SUPREMA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DEJUSTICIA LECIBIDO ES ADISTICA CHI 23 -09- 2025 20 90 de impedir la frustración del negocio jurídico, la actora fibró un nuevo cheque por la suma no ingresada; que las SI pantes pactaron que la restitución de dicho instrumento quedaría subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en la devolución del importe correspondiente; que la Escritura Pública N° 53 no acredita el cumplimiento de la condición pactada, por cuanto ella fue extendida al sólo efecto de corregir errores de legitimación y de domicilio, y no así para acreditar el pago de t 2.000.000.000; que la postura del Magistrado Joel Melgarejo resulta igualmente aplicable, por cuanto la obligación reclamada no era exigible al momento de la demanda, porque en ese entonces el plazo del pago del cheque N° 5730879 aún no había vencido. Pidió se confirme in totum la resolución recurrida, con costas. Ante todo, se adelanta que el memorial de fs. 312/322 cumple con las exigencias del artículo 419 del Código Procesal Civil y así lo demuestra su reseña plasmada supra. No existen, en consecuencia, obstáculos para el estudio del mérito. En el sub examine, se discute la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato.- La fundabilidad de este tipo de pretensiones requiere, en general, el incumplimiento imputable al deudor de una < obligación jurídicamente exigible, ex art. 420, literal "a", del Código Civil. - & SECRESARIA g En el caso, la actora endilgó a la воат demandada el incumplimiento de la obligación contractual de restituir un cheque, individualizado domo N° 5730879, cargo Banco Atlas, emitido por Paraguay Welfare S.A. Ese cheque fue emitido por la actora y entregado a la demandada en virtud de un contrato que las partes denominaron "acuerdo extrajudicial". Nótese, sin encargo, que "acuerdo extrajudicial" estrecha coneguidad con otros negocios jurídicos que Aiperto Martinez Simon Maiastro Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria
vinculan a las partes; hasta el punto de que puede predicarse su interdependencia funcional. Luego, la comprensión cabal del alegado incumplimiento contractual obliga a valorarlo en el contexto más amplio de los negocios jurídicos conexos celebrados entre las partes; dentro de los límites fijados por el debate procesal. Es así que de la demanda (fs. 46/55) y contestación (fs. 96/98), surge que el iter negocial entre las partes se sucedió en tres actos distintos pero conexos. El primero consiste en un contrato de compraventa inmobiliaria formalizado en la Escritura Pública N° 50, de fecha 21 de setiembre de 2017. Allí consta que la actora adquirió de la demandada la Finca N° 11.012 del distrito de Fernando de la Mora, Cta. Cte. Ctral. N° 27-0914-03, por la suma de $ 9.210.000.000; mediante un pago en efectivo de G 2.000.000.000 y la emisión de tres cheques de pago diferido por el saldo restante. El segundo, en el así denominado "acuerdo extrajudicial" de fecha 06 de octubre de 2017, en el que las partes: a) reconocieron una aparente anomalía en el cobro de la suma de G 2.000.000.000,; b) acordaron colaborar para que esa suma de $ 2.000.000.000 se devuelva a la demandada; c) pactaron la entrega de un cheque emitido por la actora a favor de la demandada por la suma mencionada, con función principal de garantía; d) estipularon que ese cheque, entregado en garantía, se devolvería a la actora toda vez que la demandada recupere la suma no ingresada en su patrimonio; e) acordaron que la demandada otorgaría una escritura pública complementaria para subsanar defectos de la escritura de compraventa vinculados a la "legitimidad de la representación legal" de la demandada y el domicilio de la actora.- Y el tercero, en la Escritura Pública complementaria N° . 53, de fecha 13 de octubre de 2017, sobre cuyo alcance discrepan
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". que constituye, como se verá, el punto neurálgico entidad probatoria de la mencionada escritura pública complementaria. . La actora sostiene que la escritura pública complementaria demuestra con suficiencia que la demandada ya recuperó la suma de ₺ 2.000.000.000 y que, por ende, procede la devolución del cheque que le entregó en garantía; la demandada le niega tal entidad probatoria pero le reconoce una fuerza más bien menor, limitada a instrumentar salvedades formales respecto de vicios contenidos en el primer acto, concernientes a la "legitimación" de la Cooperativa demandada y a la designación correcta del domicilio de la actora. . En estos términos quedó trabada la litis.-. Entonces, la cuestión se reduce a juzgar el alcance jurídico de la mencionada escritura pública complementaria. Primero, es imperioso examinar el núcleo del programa contractual y transcribir las cláusulas relevantes del referido acuerdo extrajudicial y de la escritura pública complementaria que se formalizó en consecuencia. En la primera clausula del asuerdo exefle n estipuló lo siguiente: "[.] PARAGUAY WELFARE S.A. hace entrega ODER este acto de cheques según el detalle a continuación hasta cul ir la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE GUAR ANÍES, de la sigujente manera: un cheque cargo banco Atlas Nume ro 5730879 librado en fecha de hoy de pago diferido pagadero COR SECRETARIA O sos el de diciembre de 2017, por la suma de DOS MIL MILLONES DE US RANÍES garantizando el pago de la transacción, omprometiéndose las partes contratantes a aunar esfuerzos para conseguir la devolución del monto que Paraguay Welfare S.A. ha entregado con anteripridad y según el Consejo de Administración de CREDICOOP LIDA manifiestan no haber recibido (para lo cual Eugenio Jiménez R. Ministro Aibero Martinez Simon Abg. María Rita Manges Dos Sante Secretaria
PARAGUAY WELFARE S.A. proveerá CREDICOOP LTDA. los comprobantes y pruebas requeridas para la gestión de dicho cobro); en caso de obtenerse la devolución de dicho monto, este cheque será devuelto al librador, y si el monto en efectivo no fuera ingresado al patrimonio de CREDICOOP LTDA, a la fecha del pago del cheque en cuestión, el mismo será efectivizado por la vendedora con los efectos legales previstos en la legislación, subsistiendo el derecho de la compradora del inmueble de ejercer las acciones de repetición contra el tercero responsable, y por el saldo restante de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE GUARANÍES hace entrega de los cheques Banco Atlas Número 5730880 Y 5730881 [.J y 5730882 [.J" (las negritas son propias) (sic, fs. 40/41). Luego, en la tercera cláusula, se dejó sentado que: "[...) TERCERO: CREDICOOP LTDA. se compromete a otorgar en el plazo de 48 horas una escritura complementaria de la escritura pública N° 50 de fecha 21 de setiembre de 2017 |...] dando cumplimiento a la legitimidad de la representación jurídica conforme a estatutos sociales, acta de Consejo de Administración y mandato asambleario, perfeccionando asimismo la transferencia del inmueble, como a la presentación de la factura contable a crédito número 0003694 para su toma de razón ante el escribano interviniente [..)" (sic, fs. 41/42).- En la Escritura Pública N° 53, suscripta el 13 de octubre de 2017, se dejó constancia de lo siguiente: "[..] los comparecientes ADRIANO ECHEVERRIA LEIVA, FERMÍN FLOR CAÑIZA Y MARIO HIGINIO GODOY SALINAS en sus caracteres invocados y acreditados DICEN, Que, por Escritura N° 50, de fecha 21 de setiembre de 2017 se vendió a la firma PARAGUAY WELFARE S.A. un inmueble ubicado en el Distrito de FERNANDO DE LA MORA, con Finca N° 11012, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-914-03; Y que por un error involuntario en la redacción de dicha escritura se omitió la comparecencia del tesorero del consejo de administración como reza el artículo 81 inciso c) de sus
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". EeT estatutoso sociales [...) Los Representantes de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA manifiestan que suscriben /la ipresente escritura a fin de subsanar el citado error y de ratificarse en todos los demás términos de la Escritura traslativa de dominio a favor de la firma PARAGUAY WELFARE S.A. y del ACTA N° 86/2017, de fecha 18 de agosto del 2017 cuya fotocopia debidamente autenticada dejo agregada a este protocolo. Así mismo el señor DIEGO HERNAN DIRISIO en su carácter invocado y acreditado DICE, que por un error involuntario en la redacción de la citada escritura se consigno como domicilio la calle Santa Fe N° 1.335 c/ Sacramento de la Ciudad de San Lorenzo, debiendo ser la correcta Boggiani N° 5.889 de esta Ciudad Capital. A fin de salvar los errores apuntados, solicito se anote este acto en la escritura de referencia que queda empero subsistente en cuanto a sus demás enunciaciones [.]" (las negritas son propias) (sic, f. 17/18).- Nótese entonces que en virtud del acuerdo extrajudicial Paraguay Welfare S.A. se comprometió a proporcionar a Credicoop Itda. los comprobantes y pruebas necesarios para gestionar el cobro de la suma de G 2.000.000.000. Por su parte, Credicoop Ltda. se obligó a restituir el cheque N° 5730879, en caso de recuperar el importe correspondiente (primera cláusula); y también se obligó a otorgar una escritura complementaria con el objetivo de perfeccionar el acto de compraventa y subsanar efectos (tercera cláusula). еком Por otra parte, es categórico que el acto jurídic en a Escritura Pública complementaria N° 53, del 13 de octubre ฿ SECRETARdeS 2017, produjo cuanto menos dos efectos: a) el primero, e$7 inguir la obligación de subsanar el defecto de "legitimidad la representación jurídica" \que la demandada asumió en la tercera clánsula del "acuerdo extrajudicial", pues el Consejo de Administración la Cooperativa, integrado por el Preside ite, el Sectetario y el Tesorero, suscribió la escritura mull Eugento Jiménez R. Ministro Albarto Miattinez Simon *instro Abg. María Rits Manges Dos Sad Secreteria
complementaria en cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos sociales, que exigen la firma conjunta de los miembros de dicho órgano en la suscripción de las escrituras públicas en las que la persona jurídica sea parte; y b) el segundo, ratificar integramente el primer negocio jurídico -compraventa inmobiliaria- en los términos de la Escritura Pública N° 50, de fecha 21 de setiembre de 2017. Ello es así por virtud de la amplitud de los términos en que se redactó la escritura complementaria, según los cuales la Cooperativa no se limitó a subsanar el vicio en la manifestación de su voluntad orgánica -derivado de la falta de firma del tesorero en la Escritura Pública N° 50-; sino que, además, se reitera, ratificó integramente y sin reservas el acto jurídico de compraventa contenido allí, incluyendo la manifestación de las partes respecto del pago en efectivo de G 2.000.000.000.- En efecto, nótese que en dicha Escritura Pública N° 50, de fecha 21 de setiembre de 2017, la notaria dejó constancia de lo siguiente: "|..] La CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA, realiza la presente TRANSFERENCIA a favor de la Firma PARAGUAY WELFARE SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de GUARANIES NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONEZ (Gs. 9.210.000.000), a ser abonado en la siguiente manera: antes de este acto los representantes de la firma compradora manifiestan haber abonado en dinero en efectivo la suma de Gs. 2.000.000.000 (GUARANIES DOS MIL MILLONES) a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA, por lo que este instrumento sirve de suficiente recibo de pago, conforme a derecho; y por el saldo entregaron tres (3) cheques banco Atlas [.J" (las negritas son propias) (sic, f. 13 vlta). No se obvia que la demandada combatió esta interpretación porque ella vulneraría el principio de buena fe. Empero, dicha objeción no tiene asidero. Se trata, en el caso, de dos personas
20/ CORTE SUPREMA DEOSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ENCA -09- 2025 Reluridicof que difícilmente pueda predicarse •Inexperiencia en el ámbito de los negocios. También cabe fecordar que el derecho sólo ampara la buena fe diligente, esto es, la fundada en un entendimiento sensato de las declaraciones • comportamientos de los contratantes (vide LÓPEZ MESA, Marcelo. La doctrina de los actos propios. Doctrina jurisprudencia. Tercera edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial B de F Ltda. Año 2013, pág. 115). Tanto es así que, en el sentir de este juzgador, bien podría sostenerse la tesis contraria: es precisamente el principio de buena fe el que obliga a interpretar la escritura complementaria según el comportamiento total de las partes, ex art. 708 del Código Civil; luego, dado que de éste surge que las partes, antes de otorgar la escritura complementaria, ya estaban vinculadas en los términos del "acuerdo extrajudicial", lo sensato es entender que la redacción de la escritura complementaria en términos tan amplios y sin cortapisas fue a designio, ex art. 301 del mismo Código; y que, en consecuencia, si las partes hubieran querido limitar los efectos arcalura mesementaria, hunes veto perora exeres ley con todo, todavía se podría replicar que el atosas Hatond gasa Código Civil obliga a ceñir las expresiones usadas en el contrato -por amplias que sean- tan sólo al objeto sobre que ٠ل١١ rel que las partes se propusieron contratar y nada más. Nótese sin embargo que tal réplica es fácilmente vencible, pues: a) determinar el objeto sobre el que las partes se propusieron SECALAPContratar supone juzgar la intención común según el comportamiento total y la buena fe como ya se hizo supra; b) sin solución de continuidad, cabe ponderar en la interpretación también el art. 301 del citado codigo, que no en vano establece que el acto jirídico produce el efecto declarado por las partes; y_c) Luego, si la dectaración de las partes fue diafana sobre fatificación de un acto 'anterior en el que se otorgó un - Eugenio Jiménez R: Ministro Aiberto Martinez Simon Vinistro menas Abg. María Rifa Manges Dos Santos Secretaria
recibo en pago de una suma de dinero, mal podría pretenderse que este último efecto exorbita la voluntad común; ergo, la réplica no refuta ni debilita la interpretación judicial que antecede. -. No se obvia que, aun así, la demandada intentó demostrar, principalmente mediante testimonios referidos a las circunstancias del pago, que la suma de dinero en disputa no ingresó efectivamente a su patrimonio. La prueba testimonial puede ser idónea para demostrar el hecho disputado. La cosa cambia, sin embargo, cuando se trata de un acto jurídico de carácter formal, en el cual, la regla general, conforme a las normas probatorias contractuales aplicables al pago (art. 569 del Código Civil), es que no se admite la prueba testimonial, salvo en casos excepcionales que, este caso, no se verifican. Pues bien, en autos, existe un instrumento público que contiene un recibo expedido y, posteriormente ratificado, por el acreedor. Dicho recibo constituye prueba completa del pago recibido; ergo, las alegaciones contrarias al recibo escrito requieren no sólo la prueba contraria al hecho disputado -el pago- sino, además, la demostración de algún vicio en la declaración de voluntad. En estas circunstancias, resulta innecesario profundizar en el análisis de las declaraciones testificales, dado su valor probatorio limitado.- Así también lo entiende la doctrina: "1619. VALOR PROBATORIO DEL RECIBO. PRINCIPIO. Luego de su reconocimiento el recibo constituye entre las partes, una prueba completa del pago que allí consta. Al acreedor que impugna la validez del recibo le cuadra justificar la causa por la cual pese a los términos del documento, el pago no ha tenido lugar: ya sea el error, dolo o violencia que ha mediado para su otorgamiento, la falsificación o adulteración cometidas, la simulación en los recibos de favor, etc. Juegan ese respecto los principios generales sobre vicios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09- 2025 H80 JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". t jurídicos y de los instrumentos" (LLAMBÍAS, Jorque Joaquín, Tratado de Derecho Civil: obligaciones. Adaptado por ¡Patricio Raffo Benegas. 6ª edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Año 2012. Tomo II-B. p. 243); y la jurisprudencia: "d) Con el reconocimiento judicial de la firma del recibo también su cuerpo quedó reconocido (art. 1028, CCiv.) y el valor entre accipiens y el solvens de tal recibo fue desde entonces el de plena prueba de la existencia del pago al que alude. En consecuencia, sobre la acreedora que pretendía impugnar su validez pesaba la carga de probar la causal invocada para desmerecerlo, en el caso la adulteración alegada, pues a su cargo corría acreditar que las declaraciones insertas en el documento no eran que tuvo la intención de hacer (art. 1017, CCiv.) (C. Apels. Trelew, sala A, 6/4/2006, 'Ritchie de Fossati', AP, voto Dr. Velázquez'" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2011. Código Civil, anotado con jurisprudencia. Primera Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 477). No se duda, entonces, de que el acto de ratificación realizado por la demandada importó también un reconocimiento expreso del pago de la suma de t 2.000.000.000 -o, en los términos del "acuerdo extrajudicial", significó el reconocimiento de la devolución del importe que la propia Cooperativa manifestó no haber recibido-.- PODER Ahora bien, a fuerza de precisión, cabe señalar que más una ratificación, el acto contenido en la Escritura Pública 3 constituye, en rigor, una confirmación expresa de un acto CALIARMUE dico anulable según régimen de los artículos a 371 Código Civil. огор Ello es así porque quien ratifica asume acto realizado en su nombre por un tercero que carecía de poderes o que se excedió en su ejercicio; en tanto que quien confirma, anea un acto jurídico propio, afectado por un vicio lo to rna susceptir de anulación Tvide: BORDA, Gui LLermo Eugenio Jiménez R. Ministro Miber Fartinez Simon Ministro meulh Abg. María Rifa Marges Dos Santos Secretaria
A. 1998. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Tercera Edición. Buenos Aires. Editorial Perrot. p. 428; SALVAT, Raymundo M. 1954. Iratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. Tomo II. Décima Edición. Buenos Aires. Tipográfica Editora Argentina. p. 753). Entonces, la confirmación expresa realizada por la Cooperativa mediante la Escritura Pública N° 53 subsanó las irregularidades y convalidó el acto de disposición contenido en la Escritura Pública N° 50, otorgándole plena validez y eficacia retroactiva desde su celebración, conforme al artículo 371 del Código Civil. Tal confirmación -expresa e integra- se efectuó, se insiste, sin formular reserva alguna, ni siquiera respecto de la manifestación contenida en el acto confirmado en lo que concierne al pago en efectivo de $ 2.000.000.000. consecuencia, se demostró el reconocimiento de la entrega - rectius: recuperación- en efectivo de la suma de G 2.000.000.000 por parte de Paraguay Welfare S.A. Según la cláusula primera del "acuerdo extrajudicial", dicho reconocimiento satisface la condición contractual prevista allí, en virtud de la cual la Cooperativa se obligó a devolver el cheque N° 5730879, en caso de verificarse la devolución del importe referido.-. Cabe agregar que el cumplimiento de dicha condición contractual no se subordinó al vencimiento del plazo consignado en el cheque. Por ende, el argumento de la demandada que postula la improcedencia de la acción por supuesta prematuridad, carece de sustento. Por tanto, corresponde tener por cumplida la condición contractual prevista en la cláusula primera del acuerdo extrajudicial y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora relativa a la devolución del cheque referido. En Primera Instancia, el Juez dispuso que tal devolución sea realizada la Secretaría del Juzgado, en el plazo de
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Sinco aspide apeutoriada a x3solucisn. Ninguna de las partes #'se agravió de este punto de la decisión, por lo que, corresponde replicar dicho modo de cumplimiento de la obligación. El Acuerdo y Sentencia recurrido debe, en consecuencia, ser revocado. La demandada cargará con las • costas del pleito, ex artículos 205 y 192 del Código Procesal Civil.-. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante con base en las siguientes consideraciones: Antes de abordar las cuestiones planteadas y a fin de ordenar y delimitar lo que es materia de estudio en esta Sala Civil y Comercial, cabe realizar algunas consideraciones previas y una síntesis del conflicto que involucra a las partes. . En primer lugar, la demandada, al contestar el traslado de agravios, sostuvo que el escrito presentado por el apelante carece del análisis razonado exigido por el art. 419 del C.P.C, en tanto no individualiza los errores de juzgamiento ni formula una crítica adecuada respecto de los fundamentos de la resolución recurrida.- Cabe recordar que el art. 419 del C.P.C. impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta y razonada .10 del pronunciamiento impugnado. Ello supone no sólo una exposición racional de los yerros que se atribuyen a la decisión culorionada, eino tantien da soraulasion de una peticioton guarde adecuada correspondensia con dicha crítica. CORDARIA No obstante, la ley procesal no enumera cuál Ca sAntonia fasay COR EMT ‹condiciones suficientes para tener por cumplida dicha carga, quedando su apreciación sujeta a la Ponderación prudente del juzgador. En tal sentido, y a la luz de principios fundamentales como el act eso a la jurisdicción, la defensa en juicio y el "in actione", corresponde adoptar una interpretación Fugento Yiménez R Ministro Aiberto d Barlnez Simon Manges Ros Santos
favorable a la viabilidad del recurso aun cuando existan dudas sobre la suficiencia de la fundamentación. Así, del examen del escrito de agravios glosado a fs. 312/322, se advierte la existencia de cuestionamientos suficientes respecto de la resolución impugnada lo cual habilita su consideración en esta instancia. El mérito y la procedencia de los agravios, sin embargo, es una cuestión distinta, que será abordada al tratar el fondo de la controversia.- En el caso de autos, Paraguay Welfare S.A. promovió una demanda de cumplimiento de contrato en contra de Central Cooperativa Nacional Credicoop Ltda. Solicitó la declaración de cumplimiento del acuerdo extrajudicial celebrado el 06 de octubre de 2017 y la declaración de eficacia de las escrituras públicas N° 50 del 21 de septiembre de 2017 y N° 53 del 13 de octubre de 2017. . En consecuencia, solicitó asimismo la devolución declaración de ineficacia del cheque N° 5730879 por valor de Gs. 2.000.000.000, entregado en garantía a Credicoop Ltda. Se solicitó también la medida cautelar de no pago contra tal cheque -medida que fue concedida en primera instancia a través del Auto Interlocutorio N° 1188 del 05 de diciembre de 2017-. La actora sustentó su reclamo en el hecho de haber abonado a la vendedora demandada la suma de Gs. 2.000.000.000 efectivo como parte del precio de un inmueble adquirido identificado como Finca N° 11012, con Cta. Cte. Catastral N° 27-0914-03, lo cual fue reconocido en la Escritura Pública N° 53 del 13 de octubre de 2017, complementaria a la escritura pública N° 50 del 21 de septiembre de 2017. No obstante, alega la actora que la demandada no ha procedido a devolver el cheque N° 5730879, librado en la misma suma y entregado en garantía, generando así -según alega la actora- el riesgo cierto de una duplicación del pago.
CORTE SUPREMA LDJUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 3.31R 2 3 -09-2025 • Paraguay Welfare S.A. sostuvo, en síntesis, que la Escritura Pública N° 53 ratificó en todos sus términos la Escritura Pública N° 50, sin introducir reservas respecto al pago en efectivo ni mención alguna al incumplimiento de condición alguna, por lo que debe tenerse por cumplida la condición estipulada en el acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, lo que justificaría la devolución del cheque entregado en garantía y la declaración de cumplimiento contractual. A través del Auto Interlocutorio N° 1188 del 05 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno de la Ciudad de San Lorenzo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando el no pago del cheque N° 5730879 (Banco Atlas, por valor de Gs. 2.000.000.000, con vencimiento el 06 de diciembre de 2017). Posteriormente, la actora amplió su demanda argumentando -entre otras cuestiones- que Credicoop Ltda. habría incurrido en conducta contradictoria, al promover en sede penal una denuncia por apropiación contra el ex Presidente del ente, Teófilo Núñez, con base en la supuesta entrega del dinero y, al mismo tiempo, negar en el fuero civil la existencia de dicho pago, con el objeto de evadir la obligación de devolver el cheque entregado en garantía. La accionada contestó la demanda y afirmó que el litigio ra en torno al acuerdo extrajudicial celebrado entre las pai en STRARIA O tes el 06 de octubre de 2017, en virtud del cual la actora regó un cheque, cargo Banco Atlas, por la suma de Gs. 00.000.000, en concepto de garantía del contrato de DE C ompraventa de inmueble. Dicha operación se celebró -sostiene la demandada- ante el reconocimiento que el dinero supuestamente entregado en virtud de la Escritura Pública N° 50 del 21 de septiemore de 2017 no fue ingresado al patrimonio de Credi oop Ltda. Eugenio Jiménez R Ministro Aibento 122 ner Simon Istro Coas Antopio Garay meulu bg. María Rita Manges Dos Santes
Afirmó además la demandada que la Escritura Pública N° 53 del 13 de octubre de 2017 tuvo como único objeto dar cumplimiento a la obligación formal estipulada en la Cláusula За del acuerdo extrajudicial, esto es, subsanar cuestiones como la omisión de la firma del tesorero, sin que en dicha escritura se haya reconocido cumplida la condición pactada en el acuerdo extrajudicial para la devolución del cheque. La accionada también puso en duda la verosimilitud del supuesto pago en efectivo, considerando la magnitud de la suma involucrada. Alegó que la acción promovida por Paraguay Welfare S.A. constituye una maniobra interpretativa del negocio que contraría el principio de la buena fe. En consecuencia, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, y el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Luego, la actora, Paraguay Welfare S.A., presentó réplica a la contestación del traslado de la demanda. En primer lugar, cuestionó la coherencia de los argumentos expuestos por la demandada, especialmente al afirmar que no ingresó a sus arcas el monto pactado, pero sin adjuntar documentación que respalde tal afirmación. Sostuvo que dicho planteamiento carecía de fundamento, máxime cuando se omite deliberadamente reconocer la eficacia probatoria de la Escritura Pública N° 53, que - según alegan- constituye plena prueba del pago efectuado, al ratificar expresamente todos los términos del acuerdo de compraventa, incluyendo la recepción del precio total, ya sea en efectivo como con los cheques individualizados. Asimismo, refutó la actora que el instrumento público sea un simple acto de llenado formal, ya que la Escritura Pública N° 53 fue suscripta por las nuevas autoridades de Credicoop Ltda., quienes ratificaron integralmente la operación de venta, sin reservas respecto al precio ni a la validez del acto.-_ Alegó también la parte actora que la lectura completa y contextual de dicha escritura revela la inexistencia de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". EST 23 2025 -89- contradicciones o dudas en cuanto al pago realizado, y denuncio una actitud contradictoria por parte de la Cooperativa que, por "i un lado, indica que el dinero fue percibido por sus representantes y, por otro, niega su ingreso a la entidad. Además, puso énfasis en que el instrumento público complementario se dictó para subsanar un error formal -la omisión de comparecencia del tesorero-, y no para alterar los términos esenciales del contrato. La actora expresó finalmente que la Escritura Pública N° implica una ratificación in totum de la escritura de compraventa primigenia y de sus efectos jurídicos, lo que incluye la percepción del precio. A través de la Sentencia Definitiva N° 222 del 9 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno de San Lorenzo resolvió hacer lugar, con costas, a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que promovió PARAGUAY WELFARE S.A. contra CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA; declarar cumplido el acuerdo privado celebrado por las partes PARAGUAY WELFARE S.A. y CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA. el 6 de octubre de 2017, acorde a lo establecido en las escrituras públicas N° 50 y 53; y ordenar a la demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP LTDA. la devolución del cheque N° 5730879 de pago diferido, cargo Banco Atlas S.A. por valor de Gs. 2.000.000.000, librado por la firma PARAGUAY WELFARE S.A.) correspondiente a la cuenta comiente bancaria N° 00000975688. El Juzgado de Primera Instancia concluyó que Cua tami aray *inde Compraventa del inmueble individualizado como Finca N° 11012 encontraba perfeccionada, y que el precio pactado fue VeReN efectivamente recibido en su totalidad por la parte vendedora. Para, así resolver, valokó especialmente Escritura Pública NO CO Ja cual dejó constancia de un pago parcial Meteg por Gs. 2.000.000.000, y SU Escritura Pública Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro María ta Manges Ras Santa
complementaria N° 53, suscripta posteriormente por las nuevas autoridades de la Cooperativa. Esta última fue interpretada como una ratificación plena de todos los términos de la primera escritura, incluida la recepción del precio total.- En tal sentido, el Juez entendió que, al haber reconocido la demandada en instrumento público la recepción del monto total del precio -incluido el pago en efectivo de Gs. 2.000.000.000 garantizado con el cheque N° 5730879 en el acuerdo extrajudicial suscripto entre las partes el 6 de octubre de 2017-, correspondía ordenar la devolución de dicho cheque a la actora. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró cumplida la obligación de la actora en el referido acuerdo, quedando acreditado el pago y la perfección del negocio jurídico, sin que existieran reservas válidas por parte de la demandada que desvirtúen la validez y eficacia de los instrumentos notariales aportados. La demandada apeló tal sentencia y como eje central de su agravio sostuvo que el juez de grado fundó su decisión en una interpretación arbitraria del acuerdo arribado el 06 de octubre de 2017, otorgándole efectos jurídicos que no se corresponden con su contenido ni con los instrumentos públicos reconocidos en autos (Escrituras Públicas N° 50 y 53). Alegó que la resolución recurrida incurrió en violación del principio de congruencia, al fundarse en cuestiones que no fueron objeto de debate procesal, en especial al asumir como hecho probado el cumplimiento por parte de la actora de la obligación de pago de Gs. 2.000.000.000, sin que existiera constancia fehaciente de dicho pago ni prueba que lo acredite. Asimismo, cuestionó que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia otorgue prevalencia a la Escritura Pública N° 53 como elemento suficiente para considerar cumplida la condición pactada en el acuerdo extrajudicial para la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". \い LL/ 18 11. ٠٢٠١١١٠ +09- 2025 devolución título de crédito ofrecido en garantía, argumentando que esta escritura no tuvo por objeto ratificar ¡rel ingreso del dinero a Credicoop Itda., sino únicamente corregir omisiones formales de la Escritura Pública anterior (N° 50), como la participación de un miembro del Consejo de Administración. Reprochó también al sentenciante haber desnaturalizado el sentido del acuerdo privado y sostuvo que el juez incurrió en una apreciación subjetiva al sostener que la firma de la Escritura Pública N° 53 implicaba tácitamente la ratificación del pago en efectivo, cuando no se acreditó que la suma haya ingresado al patrimonio de la demandada. Solicitó, consecuencia, la anulación o la revocación de la Santencia Definitiva recurrida. actora, por su parte, sostuvo la impibesemidel recurso y defendió la validez del pronunciamiento recurrido. Rechazó que el juez de primera instancia haya incurrido en incongruencia o arbitrio, señalando que el análisis efectuado por el magistrado se basó en la interpretación conjunta de los documentos públicos obrantes en autos -la Escritura Pública N° 50 y su complementaria N° 53- y que, al considerar el acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, no incurrió en extra petita ni fundó la resolución sobre cuestiones no debatidas. DIER Argumentó que la Escritura Pública N° 53 no sólo tuvo por eto subsanar errores formales de la Escritura Pública N° 50, sin también ratificó expresamente todos los términos de esta O SECRETARIA O ima, incluyendo la mención explícita que el precio de Gs. 00.000.000 fue pagado en efectivo por la actora, conforme irge de su texto. Al ratificar sin reservas tales enunciaciones v Credicoop Ltda. consintió tácitamente la recepción del monto garantizado con el cheque objeto de la demanda. Este hecho criterio de la actora- eximió de prueba Cariner Simon Ministro neul Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marta Rife Mances Res Santos Зереіза
adicional sobre la efectiva entrega e ingreso del dinero en las arcas del ente.- Asimismo, la actora refutó la supuesta omisión del Juzgado respecto a la validez del acuerdo extrajudicial. Afirmó que el mismo fue considerado e interpretado como ratificado por las partes mediante la Escritura Pública N° 53, y que no existe contradicción alguna entre el acuerdo y los documentos notariales. Además, adujo que los representantes de Credicoop Ltda. no sólo firmaron la Escritura Pública rectificatoria, sino que también se comprometieron -sin objeción ni reserva- a formalizar la inscripción del inmueble y ratificaron el cumplimiento total del precio de venta, incluida la suma entregada en garantía.- Finalmente, invocó como argumento decisivo la querella penal presentada por la propia Cooperativa contra exdirectivos por apropiación de Gs. 2.000.000.000 -la misma cuyo reintegro reclaman en el juicio civil- lo cual revela, a juicio de la actora, una admisión implícita que dicho monto formó parte del patrimonio de Credicoop Ltda. y, por tanto, no puede ser objeto de repetición en este proceso. Solicitó, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia Definitiva recurrida.- A través del Acuerdo y Sentencia N° 95 del 27 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Central, resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto, además de revocar la S.D. N° 222 del 9 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del 2º Turno de la ciudad de San Lorenzo y, en consecuencia, desestimar la demanda que por cumplimiento de contrato promovió Paraguay Welfare S.A. en contra de Central Cooperativa Nacional CREDICOOP Ltda. E1 Tribunal consideró que no se encontraba reunido el presupuesto de exigibilidad de la obligación, conforme a los
CORTE SUPREMA bIJUŞTICIA 20 90 JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -09- 2025 arts. 708, 710 y 125 del C.C. Fundamentó que el cumplimiento de la obligación asumida por la actora (entrega /del cheque como garantía) se encontraba sometido a una condición suspensiva y que en autos no se probó el cumplimiento de dicha condición, esto es, el ingreso efectivo de Gs. 2.000.000.000 al patrimonio de Credicoop Ltda. Se señaló además que la Escritura Pública N° 53 no contiene ninguna referencia explícita al acuerdo extrajudicial del 6 de octubre de 2017. Asimismo, la ratificación de la Escritura Pública N° 50 efectuada en la N° 53 tiene efectos formales y no prueba por sí sola la recepción del dinero por parte de Credicoop Ltda. En consecuencia, no se configura el presupuesto necesario para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato. La actora impugnó el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 27 de mayo de 2024, habiéndosele concedido los recursos de apelación y nulidad, conforme al A.I. N° 752 del 25 de julio de 2024, en relación y con efecto suspensivo. En esta instancia, dirigió sus agravios principalmente contra el razonamiento según el cual la Escritura Pública N° 53 del 13 de octubre de 2017 no tendría el efecto ratificatorio pretendido. Sostuvo que tal conclusión resulta arbitraria У »ulcontradictoria con las constancias obrantes en autos, en tanto Escritura Pública N° 53 ratifica en todos sus términos a la escritura Pública N° 50, en cuyo contenido se halla la manifestación explícita que la compradora había abonado en O, SECRETARIA U en efeativo la suma de Gs. 2.000.000.000 a la demandada, circunstancia que -a criterio de la actora- configura prueba suficiente del cumplimiento de la condición pactada acuerdo extrajudicial, conforme a derecho. Agregó que el Fribunal de Alzada incurrió en aislar interpretación de la Escritura Público N° 53 de su contractual de las demás astuaciones del proceso, Eugenio Jiménez R Ministro Tartinez Simon Inistro menc Abg. Marla Rita Monges Pes Santos
cuando en realidad dicho instrumento fue suscrito por las nuevas autoridades de la Cooperativa en cumplimiento de la cláusula за. del acuerdo extrajudicial yen ejercicio de la representación institucional de la vendedora. Al ratificar formal y sustancialmente los términos de la Escritura Pública N° 50, queda también convalida -según su posición- la existencia del pago alegado y, por ende, el cumplimiento de la condición suspensiva prevista para la devolución del cheque entregado en garantía. Por su parte, la demandada solicitó la deserción del recurso por falta de fundamentación, conforme al art. 419 del C.P.C., indicando que el escrito presentado por la actora no cumple con los requisitos legales para habilitar la instancia al carecer de un análisis razonado de la sentencia recurrida y no exponer concretamente los agravios que tornarían injusta la decisión. - Sobre el fondo, la demandada reafirmó que la suma de Gs. 2.000.000.000 nunca ingresó a su patrimonio, lo que motivó la firma del acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, en el cual se estableció una condición suspensiva basada precisamente en ese hecho. Por el contrario, la actora sostuvo que dicha condición se habría cumplido por la sola firma de la Escritura Pública N° 53 del 13 de octubre de 2017, pero la demandada refuta este extremo. A su entender, dicho instrumento ni menciona el acuerdo extrajudicial ni contiene expresión alguna que permita considerar cumplida la condición o extinguida la obligación allí pactada. La Escritura Pública No. 53, afirma, fue otorgada para subsanar formalidades como la firma del tesorero o el domicilio del comprador, y no para declarar extinto el acuerdo previo. En cuanto a la nota del 30 de noviembre de 2017 -agregada por la actora-, a través de la cual solicitó la devolución del cheque dado en garantía, señaló que se trata de un documento
ESTA 23 SECRETARAg son CORTE SUPREMA BEJUSTICIA g JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CA PAE 2025 09° unilateral, presentado más de un mes después de la firma de la Escritura Pública N° 53 y que no tiene entidad suficiente para Torobar el cumplimiento de la condición pactada. Además, en dicha nota no se alude expresamente al acuerdo extrajudicial, y su presentación posterior evidencia, según la demandada, que no existía al momento ninguna voluntad concordante entre las partes que modifique el marco contractual pactado originalmente. Por otro lado, la demandada niega que la Escritura Pública N° 53 haya operado como una novación de la obligación asumida en el acuerdo extrajudicial. Cita el art. 718 del C.C. para recordar que la novación debe ser expresa, clara y contener la intención de extinguir una obligación anterior, extremo que no se observa en el instrumento en cuestión. El hecho que se haya ratificado el contenido de la Escritura Pública N° 50 no implica, según la demandada, el cumplimiento de la condición pactada, ya que lo que se exigía para la devolución del cheque no era simplemente una reiteración formal de voluntad, sino la efectiva verificación del ingreso de los fondos al patrimonio de la cooperativa. Solicitó, en consecuencia, la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. De los escritos de fundamentación de agravios contra la resolución de segunda instancia y de contestación del traslado presentados, se advierte que, en síntesis, los planteos en esta sed se refieren a las siguientes cuestiones: 004- Paraguay Welfare S.A. promovió demanda de cuasi itaton rato contra Central Cooperativa Nacional Credicoop Ltda., citando, entre otros puntos, la devolución o declaración ineficacia del cheque N° 5730879, cargo Banco Atlas, por la suma de Gs. 2.000.000.000, entregado en garantía. Fundó su pretensión en acuerdo extrajudicial suscripto el 06 de octubre de 2017, así como en las Escrituras Públicas N° 50 del le iembre de 2017 y N° 53 del 13 de octubre de 2017, inez Simon istro Eugenio Jiménez R. Ministro ns Santos
mediante las cuales se perfeccionó la compraventa de la Finca N° 11012 del distrito de Fernando de la Mora. Sostuvo que en la Escritura Pública N° 50 se dejó constancia del pago en efectivo de la suma mencionada y que, al haber sido dicha escritura ratificada integramente en la escritura complementaria N° 53, sin que se haya formulado reserva alguna, debe tenerse por cumplida la condición suspensiva establecida en el acuerdo extrajudicial, lo que activa la obligación de Credicoop Ltda. de devolver el cheque entregado en garantía. Por su parte, la demandada negó que la suma de Gs. 2.000.000.000 haya ingresado en su patrimonio, lo que -a su criterio- implica el incumplimiento de la condición pactada en el acuerdo extrajudicial y, en consecuencia, impide exigir válidamente la devolución del cheque. Alegó que la Escritura Pública N° 53 se limitó a subsanar defectos formales de la Escritura Pública N° 50 (en especial, la omisión de la firma del tesorero), sin ratificar el cumplimiento de la condición estipulada para la devolución del título de crédito entregado en garantía.- Se trata, pues, de determinar la procedencia -o no- de una acción de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, admitir • rechazar la pretensión de la actora consistente en la devolución del cheque N° 5730879, cargo Banco Atlas, por parte de Credicoop Ltda. o su declaración de ineficacia. ・ーー Primeramente, en el presente caso no se han formulado objeciones, impugnaciones ni redarguciones de falsedad respecto de ninguno de los instrumentos suscriptos por las partes, sean estos públicos o privados. En consecuencia, todos ellos deben reputarse válidos, gozando de igual mérito probatorio sin que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -09- 2025 de ellos prevalezca jerárquicamente sobre los demás en los términos del art. 4071 del C.C. ESTE deiniono, el vinario qua se acrorte en autos no prede analizarse como una serie de actos aislados, sino como un único negocio jurídico complejo conformado por diversas etapas instrumentales -Escritura Pública N° 50, acuerdo extrajudicial y Escritura Pública N° 53- que se entrelazan funcionalmente y estructuran una misma relación obligacional debiendo ser valoradas sistemáticamente? y atendiendo el comportamiento total de las partes de conformidad a lo establecido en los arts. 7084 y 7095 del C.C. En efecto, los contratos constituyen sistemas de previsibilidad, mediante los cuales las partes establecen reglas y condiciones destinadas a viabilizar un proyecto común con seguridad y equilibrio. Toda interpretación que ignore esta ¡logica, fundada en la confianza y en la distribución clara de yoa SUPREM se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores. del reconocimiento de los instrumentos indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren". contratos realizados por las mismas partes mismo objeto, las cláusulas de uno pueden servir para la interpretación de las cláusulas del otro". (p. 119). Martyniuk Barán, Sergio. Lecciones de Contratos. Intercontinental Editora. Asunción: 2010. 3 "El comportamiento total, a través de conductas exteriorizadas, es en definitiva resalta la intención real, puesto que demuestra y corrobora 1o que las partes han entendido y se han abocado en cumplir. De allí parte del artículo citado - 708-, que 1os afectados. (...l La Jurisprudoncia argentina comportamiento, aún posterior ha resuelto, por ejemplo, que ante la oscuridad de los términos de una escritura de venta de un campo, los términos pactados con anterioridad en el boleto de compraventa referente a la misma operación". (p. 312) Moreno, José A. Hechos · Actos Jurídicos. Intercontinental Editora. Asunción, Art. 708 C.C. Al interpretarse el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención palabras. conn de las partes y no limitarse al literal de las comportamient posterior la conclusión del de las otras atribuyendo Eugertia Jiménez R Ministro del contrato se interpretan las unas por medio las dudosas el sentido que resulte del contexto TrineE Simon Airistro mena 28.M》 Rita Marges Pins Santos
riesgos, afecta el principio de la buena fe contraviniendo los arts. 7147 y 7158 del C.C. La postura aquí expuesta se encuentra, además, expresamente consagrada en los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, que, si bien carecen de fuerza vinculante, constituyen estándares ampliamente aceptados en el derecho comercial internacional y han sido reconocidos doctrinaria y jurisprudencialmente como instrumento auxiliar para interpretar y complementar el derecho nacional, especialmente en materia de contratos. En ese sentido, su Preámbulo (edición 2016) establece que: "Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales (...) y pueden ser utilizados para interpretar • complementar el derecho nacional" Particularmente, Su artículo 4.4 establece que: "Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la declaración en la que aparezcan en su conjunto". Y el comentario oficial al mismo precepto enfatiza que "los términos y expresiones usados por una o ambas partes obviamente no operan aisladamente, sino como partes integrantes de un todo. Por lo tanto, deberán ser interpretadas a la luz del contexto general del contrato o dentro de los enunciados en los cuales se encuentren incorporadas". . 6 "[...] el principio general de la buena fe es una norma jurídica que impone las personas el deber de comportarse lealmente en el tráfico jurídico, ajustando el comportamiento al arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente. Importa, además, exigir a los sujetos una actitud positiva de cooperación y de despertar confianza en las propias declaraciones, manteniendo la palabra empeñada". (p. 239). Borda, Alejandro. Contratos, 3ra. edición actualizada y ampliada. La Ley. Buenos Aires: 2019. 7 Art. 714 C.C. [...] El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe. 8 Art. 715 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
PODER CORTE SUPREMA JUSTICIA DECIBIDO -09-2025 JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". REM E9 construcción jurídica informa -en armonía con los artículos y principios citados- que interpretar de manera aislada, y puramente literal la Escritura Pública N° 53, sin considerar el acuerdo extrajudicial ni la Escritura Pública N° 50, tal como pretende la actora, resulta incompatible con contexto y con la lógica de conjunto que debe aplicarse a relaciones contractuales tales como la que se examina en autos.- Así, antes de ingresar al análisis jurídico de la cuestión litigiosa en esta sede, corresponde dejar constancia de los extremos que, desde ya, se tienen por probados o reconacidos por las partes: foor 1. Existencia del acuerdo extrajudicial del de Laton Yaray de 2017: Las partes reconocen la existencia y validez del acuerdo extrajudicial celebrado el 06 de octubre de 2017 (fs. 37/45), cuya Cláusula Ira. estipula cuanto sigue: "ante el conocimiento actual a través del informe financiero de CREDICOOP LTDA, de que dicha suma de dinero y los cheques mencionados no han sido recibidos por la parte vendedora, la firma PARAGUAY WELFARE S.A. hace entrega en este acto de cheques según el detalle a continuación hasta cubrir la suma de NUEVE MIL DOSCIENIOS DIEZ MILLONES DE GUARANÍES, de la siguiente manera: un cheque cargo banco Atlas Número 5730879 librado en cha de hoy de pago diferido pagadero el 06 de diciembre de 20. , por la suma de DOS MIL MILLONES DE GUARANÍES garantizando 1 pago de la transacción, comprometiéndose las partes ratantes a aunar esfuerzos para conseguir la devolución del • que PARAGUAY WELFARE S.A. ha entregado con anterioridad según el Consejo de Administración de CREDICOOP LTDA. manifiestan no haber recibido Ypara 1o cual PARAGUAY WELFARE S.A. proveerá a CREDICOOP LTDA. los comprobantes y pruebas requeridas para la gestión de dicho cobro); en caso de obtenerse la devolución de dicho monto, este cheque será devuelto al librador si monto, en efectivo no fuera ingresado al Eugenio Jiménez R. Ministro Aice artinez Simon Ministro Maspes Fns Santos Sevictaria
patrimonio de CREDICOOP LTDA. a la fecha de pago del cheque en cuestión, el mismo será efectivizado por la vendedora como pago con los efectos legales previstos en la legislación, subsistiendo el derecho de la compradora del inmueble de ejercer las acciones de repetición contra el tercero responsable". 2. Otorgamiento de las Escrituras Públicas N° 50 y N° 53: No existe disputa sobre el otorgamiento de las Escrituras Públicas N° 50 del 21 de septiembre de 2017 (f. 11/15 vlto.) y N° 53 del 13 de octubre de 2017 (f. 16/19 vlto.), ni sobre su contenido formal. 3. No ingreso del dinero al patrimonio institucional de la Cooperativa: Conforme surge de la Cláusula lra. del acuerdo extrajudicial, el dinero entregado no fue ingresado al patrimonio institucional de Credicoop Ltda., hecho que motivó la dación del cheque en garantía y la inserción de una condición suspensiva para su restitución. 4. Participación del ex Presidente de Credicoop Ltda.: No objeto de controversia que, según las partes, el ex Presidente de Credicoop Ltda., Teófilo Núñez, recibió el dinero correspondiente a la suma garantizada, sin que ello se haya traducido en un ingreso al patrimonio de la Cooperativa. Las partes reconocen la apertura de una causa penal contra el ex directivo, por hechos relacionados con la disposición irregular de fondos entregados por la actora. Esta circunstancia -en conjunto con la necesidad de regularizar la omisión formal de la Escritura Pública N° 50- motivó la celebración del acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, mediante el cual las partes pactaron que el cheque N° 5730879, entregado por Paraguay Welfare S.A., actuaría como garantía de la operación y quedaría sujeto a una condición suspensiva para su restitución: la devolución a Credicoop Ltda. del dinero entregado por la compradora.
CORTE SUPREMA PUSTICIA g0 JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". en este marco, considero que la resolución del presente látigio debe centrarse en una cuestión específica y partes, en tanto incide directamente en la subsistencia, cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones asumidas, esto es: el acaecimiento de la condición suspensiva expresamente pactada en la Cláusula lra del acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017: "[...] en caso de obtenerse la devolución de dicho monto -Gs. 2.000.000.000-, este cheque será devuelto al librador" En síntesis, el éxito de la pretensión ejercida por la actora, consistente en obtener la devolución del cheque N° 5730879 entregado en garantía o, en todo caso, su declaración de ineficacia, depende necesariamente que dicha condición se tenga por cumplida en los términos del art. 320 del C.C.9 Solo en tal caso podría afirmarse la existencia de una obligación exigible en cabeza de la demandada de conformidad al art. 323 del C.C.10 La actora alegó que la condición estipulada en el acuerdo extrajudicial fue cumplida en virtud de la Escritura Pública N° 53 que en su cuerpo expresa una ratificación, más específicamente este instrumento refiere cuanto sigue: "Los ER POD Representantes de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL CREDICOOP IDA. manifiestan que suscriben la presente escritura a fin de subsanar el citado error y de ratificarse en todos los demás ¿ srieramosominos de ia bauritura leaslativa de dominio a Lavas de la A PAROUR MATAR y de ActA Me 46/2087, de LOco Casas Antorio yara 9i ct, p22m C.C. a coa treion dene cumple de la mane la como se la tipista en hechos divisibles. Cumplída sólo en parter los efectos del acto jurídico no existen ° 10 Ari Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimie de la obliga ión a ella subordinada [...]. Eugenio Jiménez R. Ministro Аліс0 inea Simon Jotro Sesteara
de agosto del 2017 cuya fotocopia debidamente autenticada dejo agregada a este protocolo". En contrapartida, la parte demandada ha sostenido que dicha Escritura Pública No. 53 fue formalizada con el único objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 3ra del acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, donde se estipuló que la Cooperativa se obligaba a subsanar determinadas omisiones formales de la Escritura Pública original (No. 50) - particularmente, la falta de intervención del tesorero del Consejo de Administración- sin que ello implique modificación, extinción ni cumplimiento alguno de la condición pactada en dicho acuerdo. Desde ya, no puede interpretarse que la ratificación genérica contenida en la Escritura Pública N° 53 -en tanto mera declaración de voluntad unilateral que ratifica el contenido de la Escritura Pública N° 50- implique por sí sola la derogación de la condición suspensiva estipulada en el acuerdo extrajudicial, ni mucho menos su cumplimiento, y aún menos puede atribuirse a dicha manifestación el valor probatorio suficiente para tener por acreditada la devolución efectiva de la suma de Gs. 2.000.000.000.- En primer lugar, porque la Escritura Pública N° 53 no contiene ninguna referencia expresa al acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017, ni mención alguna a la condición que en él se estableció. En este sentido, no puede inferirse la extinción de una condición central y expresamente pactada en un instrumento anterior a partir del silencio de un instrumento posterior que no contiene referencia alguna a dicha estipulación ni demuestra su cumplimiento efectivo, a pesar de estar directamente relacionado con aquel acuerdo. En segundo lugar, porque -según constancia de autos- el otorgamiento de la Escritura Pública N° 53 fue para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 3ra del acuerdo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 22 2025 Extrajudicial, la cual establecía que la Cooperativa "formaligar el acto escriturario con el objeto de subsanar unaspectos formales a fin de dotar al negocio de compraventa del inmueble de validez jurídica interna, sin que de ello se deduzca razonablemente modificación, extinción ni cumplimiento alguno de la condición suspensiva estipulada. . En tercer lugar, porque, en este contexto, el valor probatorio de una cláusula de la ratificación genérica colisiona con el hecho específico y externo, al que supeditar las partes, como lo es la devolución efectiva de una suma de dinero. El hecho condicionante para la restitución del cheque, además de central para este negocio -según observo-, es fáctico: "la devolución de los Gs. 2.000.000.000 a Credicoop Ltda.". De todo lo hasta aquí analizado se desprende, con nitidez, que la condición suspensiva estipulada en el acuerdo extrajudicial del 06 de octubre de 2017 no ha sido concretada ni puede reputarse acreditada en forma alguna. Las demás probanzas rendidas en autos -en especial las declaraciones testificales- apuntan en la misma dirección: Tanto los testigos ofrecidos por la demandada como el propuesto por la propia actora han confirmado que el dinero no fue devuelto a Credicoop Casas Antonio Así lo manifestó, a f. 139, Bernardino Escurra Leguizamon, ¡Ully dirigente suplente de Credicoop Itda., quien en la pregunta "tercera declaró que el dinero no ingresó a Credicoop Ltda., lo dual motivó la suscripsión del acuerdo extrajudicial. ......- SECRETARA 2 Del mismo modo, a V. 142, María Graciela Duarte de '''Chaparro, ex tesorera de la poperativa, indicó en la tercera *pregunta que el acuerdo extrajudicial fue pactado en atención al conocimiento del faltante de dinero, y que se estableció que cheque devuelto una vez localizado el monto en -cuestion. afta pregunta fue tajante: "jamás ingresó a arkines Simon Fugenip liménez R Ministro mena Manges Ras Santos
las arcas de Credicoop Ltda. esos dos mil millones de guaraníes". - A f. 143, Miguel Ángel Vera Benítez, ex funcionario de Credicoop Ltda., declaró en la tercera pregunta que el acuerdo extrajudicial tuvo por objeto remediar el faltante de Gs. 2.000.000.000 para lo cual Paraguay Welfare S.A. entregó un cheque de pago diferido como garantía. Además, explicó que la Escritura Pública N° 53 se otorgó exclusivamente para corregir defectos formales de la Escritura Pública original -falta de firma del tesorero y errores de domicilio- sin referencia al ingreso o devolución del dinero. A f. 147 vlto., Adriano Echeverría Leiva, firmante de la Escritura Pública N° 53, respondió negativamente a la pregunta si Paraguay Welfare S.A. ha demostrado la recuperación de los Gs. 2.000.000.000. A su vez, a f. 137 vlto., Paulo César Fines Ventura, síndico de Paraguay Welfare S.A. -testigo propuesto por la propia actora-, reconoció que los Gs. 2.000.000.000 no fueron recuperados. En las preguntas cuarta y octava (f. 135/135 vlto.) alegó que el dinero fue entregado al entonces presidente de Credicoop Ltda., Teófilo Núñez y que el acuerdo extrajudicial fue suscripto con conocimiento que dicho directivo se había apropiado de la suma entregada en efectivo. En la pregunta novena afirmó que presenció la mayoría de los actos de la operación, lo cual otorga especial veracidad y valor su testimonio. En cuanto a la cuestión relativa al proceso en sede penal que se instauró en contra de ex directivos de Credicoop Ltda. (f. 29-62/68), esta circunstancia no puede ser tenida como prueba que el . dinero haya sido devuelto a la entidad pues, de hecho, acredita todo lo contrario. En efecto, el hecho que se hayan iniciado causas penales por delitos contra el patrimonio de Credicoop Ltda. no hace sino reforzar la idea de que la
CORTE UPREMA IXE/ STICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 8/aTe 05, 3 ircunstancia vinculada a la condición pactada -la devolución de " 1os Gs. 2.000.000.000- no se ha configurado. Igual „razonamiento cabe aplicar a las misivas obrantes a fs. 20/28.- Como consideración óbiter, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el art. 386 del C.C., Il el contenido de la Escritura Pública N° 50 fue ciertamente modificado por el acuerdo extrajudicial celebrado el 06 de octubre de 2017. Lo cierto es que, si bien en su texto se dejó constancia del pago en efectivo de Gs. 2.000.000.000 por parte de la actora, posteriormente ambas partes -de común acuerdo- suscribieron un instrumento, bajo certificación notarial de firmas, que reconoce que dicha suma no ingresó al patrimonio de Credicoop Ltda. y que en virtud de ello, la restitución del cheque entregado en garantía quedaría supeditada a su devolución efectiva. Este acuerdo, celebrado con posterioridad por los mismos intervinientes, modificó el efecto declarativo del instrumento público anterior y estableció un nuevo marco negocial vigente entre las partes en el cual ni la Escritura Pública N° 53 ni las demás constancias probatorias en autos la dejaron sin PODER fecto.- Finalmente, en cuanto al art. 416 del C.C., 12 debo señalar dicha norma no resulta incompatible con lo aquí sostenido. Ễ SCHEA S efecto, la ratificación de la Escritura Pública N° 50 hace sos ena prueba de la operación de compraventa allí contenida, ero no puede interpretarse como una revocación de Cosar Suntorio asay 11 Art. 386 C.C. El contenido de un instrumento público puede ser modificado • dejado sin efecto por un público o privado que los interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su ontenido no está anotado en la escritura matriz y en l opia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero 12 Art.-416 reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plepa prueba de las deciaraciones contenidas en el acto original, si no se de este último, que ha habido error en el conocimiento o en la renovación. Tartinez Simca Ministro Eugenpo Jiménez R Ministro mena Aby Maro Tif Masges Sins Santos
con posterioridad en el acuerdo extrajudicial del 6 de octubre de 2017, en relación a la suma de Gs. 2.000.000.000. En conclusión, de las constancias de autos se advierte que la condición suspensiva no ha sido cumplida, modificada ni dejada sin efecto, por lo que no ha nacido obligación alguna para la demandada, ni en cuanto a la restitución del cheque entregado garantía N° 5730879, por valor de Gs. 2.000.000.000, ni respecto eventual declaración de ineficacia. Así las cosas y por los motivos expuestos, corresponde rechazar la acción de cumplimiento de contrato promovida por Paraguay Welfare S.A. en contra de Central Cooperativa Nacional Credicoop Ltda. Y, por tanto, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de Circunscripción Judicial Central. En 1o que respecta a las costas del juicio, las mismas SECRETARIÀ U deben imponerse a la parte actora como perdidosa, en atenci a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. 13 ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Alberto Martínez Simón. Así voto. Con lo que se dio por todo por Ante mí terminado el acto firmando SS.EE., que certifico, quedando acordada 'la Sentencia que nmediatamente siguer Lora Alberte Sartinez Simon Esas Sntonis Jorg Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: 13 Art. 192 C.P.C. Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta lo hubiere solicitado. (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY WELFARE S.A. C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 102/03/028 SENTENCIA NÚMERO. ..Treinta y seis Asunción, 22 de sephembe del 2.025.- VISTOS: méritos del Acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: POR DESISTIDOS a los recurrentes del Recurso de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 95, con fecha 27 de Mayo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución IMPONER costas registrar del juicio a la actora perdidosa. notificar Cesas Antoni Aber Fariaez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: PODER SUDICTAL Abg. Marfa Pita Marges Pos Santos LA DE JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPR
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