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1162/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS Y Y DE DE DAÑO MORAL". や 之 19/20. P000 CORTE ESTADISTICA CIVIL -09- 2025 23 Roque ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Treinta y cinco Ciudad Asunción, Capital de la República del TT 砌 los 22 días, del mes de septiembre , del dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de 91 los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Sergio Javier Ramírez González, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 192, con fecha 04 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? en caso contrario, ¿se halla ajustada a Derech esa Antonio jarar Practicado el sorteo de Ley, para determinar rotación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: •er engatención a 1o dispuesto por el art. 417 del Rito Civil, es faultad de la Corte Suprema de Justicia revisar la forma de eoncesión de los recursos pos el Tribunal de Apelación. Analizados estos autos se advierte que, el Tribunal de Apelación 10 RVA Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Ircunsckipci • Judicial Central, en virtud del Auto Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro Miarta 3i4 Afinens Des Santos
Interlocutorio N° 1147 de fecha 26 de octubre de 2023, resolvió: "I. CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Sergio Javier Ramírez González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 04 de octubre de 2023, libremente y con efecto suspensivo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución [.]" (sic, f. 263 vlta.). El art. 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La norma transcripta delimita la competencia revisora de esta máxima instancia judicial, en lo que aquí interesa, al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la Sentencia Definitiva de primera instancia. En cuanto al alcance, en buen Derecho, del aludido art. 403 del Código Procesal Civil, esta Magistratura ha explicado suficientemente, en fallos anteriores, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solo está habilitada para revisar los acuerdos y sentencias revocatorios o modificatorios, no así los confirmatorios o anulatorios. Ello, sin perjuicio de aquellos fallos anulatorios, pero pronunciados en violación del sistema previsto en los arts. 406 y 407 del Rito Civil, es decir, decisiones impropias de nulidad, por estar seguidas de un fallo sustitutivo de sentido distinto del de primera instancia. En este particular supuesto, detectado en casos anteriores, se debe considerar a la resolución de segunda instancia como revocatoria, y no anulatoria, 'lo que justifica
CORTE SUPREMA DRJUSACIA DISTICA CIVIL 忘 JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN Y DE DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" admitir recursos contra un fallo "anulatorio" de tal, sólo lleva el nombre, mas no la sustancia (vide: Así, corresponde determinar si el decisorio impugnado reúne -o no- los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.- Por Sentencia Definitiva N° 483 de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Central resolvió: "1. DECLARAR a la demandada GOTZE INGENIERIA S.A. como litigante de mala fe. 2. HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Cumplimiento de Contrato que promueve PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACION Y EXPORTACION contra de GOTZE INGENIERIA S.A., de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución, y en consecuencia; 3. CONDENAR a GOTZE INGENIERIA S.A. a entregar a la actora PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. Importación y Exportación un motor generador de igual potencia y calidad a la individualizada en autos, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de reponer lo pagado por la actora, y que asciende a la suma de Gs. 155.000.000. 4. ANOTAR [..]" (sic, f. 206 vlta.). Recurrida la mencionada resolución y CadAno/gany recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 04 de octubre de 2023, resolvió: "1.- DECLARAR EX OFFICIO la nulidad parcial del punto 1 de la S. N° 483 del 10 de octubre del 2016. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los • representantes convencionales de GOTZE INGENIERÍA S.A. contra los puntos 2 y 3 de a S.D. 483 del 10 de octubre de 2016 Y, en consecuencia, REVOCAR dichas puntos de la resolución. 4. IMPONER 1as stas en ambas instancias a la parte vencida. 5. ANOT (.]" fs: 261/261 vlta.). Alberto Martínez Simón Ministre well Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Manges Dos Santo Secretaria
Nótese que, en virtud del apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal inferior declaró la nulidad "parcial" del primer apartado de la Sentencia Definitiva del Juzgado de origen, por el cual resolvió declarar a la parte demandada litigante de mala fe. Adviértase, empero, que, conforme surge inequívocamente de la lectura del considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de Apelación decidió, en puridad, declarar la nulidad "total" del apartado primero de la Sentencia Definitiva de primera instancia, el que, por lo demás, no contiene una decisión pasible de ser escindida. Entiéndase, entonces, que, el vocablo "parcial" empleado equívocamente en el primer apartado de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia recurrido, se refiere a la nulidad parcialmente declarada de la Sentencia Definitiva de instancia originaria, ya que únicamente alcanzó a su primer apartado, y no a los restantes. Por tanto, conforme con lo expuesto supra, se colige que dicho apartado no es recurrible ante tercera instancia, al no contener un pronunciamiento revocatorio o modificatorio, sino anulatorio. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Sergio Ramírez González, representante convencional de la parte actora, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, sin embargo, lo hago por los siguientes fundamentos: debe analizar, como cuestión previa, si fueron correctamente concedidos los recursos interpuestos.
CORTE SUPREMA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DE DE DAÑO MORAL". 21 sentido, debe tenerse presente que la facultad admisibilidad del recurso reside siempre en el 417 del C.P.C. Por lo tanto, independientemente que la sustanciación de esta etapa recursiva se encuentre finalizada, la revisión del régimen de apelabilidad aplicable a la resolución apelada es indispensable. Por Acuerdo y Sentencia N° 192 del 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala, resolvió: "1.- DECLARAR EX OFFICIO la nulidad parcial del punto 1 de la S.D. N° 483. del 10 de octubre del 2016 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes convencionales de GOTZE INGENIERÍA S.A. contra los puntos 2 y 3 de la S.D. N° 483 del 10 de octubre de 2016 Y, en consecuencia, REVOCAR dichos puntos de la resolución. 4. - IMPONER las costas en ambas instancias a la part vencida [...]" (sic., Es. 259/261). LA Asimismo, con relación a los recursos agor la parte demandada contra esta resolución, el Tribunal dictó el A.I. N° 1147 del 26 de octubre de 2023 (f. 263), por el que concedió los recursos interpuestos por el Abg. Sergio J. Ramírez González, en representación de la actora, habiéndose concedido los mismos "libremente y con efecto suspensivo". El art. 403 del C.P.C. establece: "El recurso de apelación ante la corte Suprema de Justicia se concederá cantra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será Wakeria de recurso s610 101 que hubiere sido objeto de apdificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las recaídas los procesos ejecutivos, posesorios y, en aquellos que admiten un uicio posterior, no Procederá también contra las resoluciones Alberto Martínez Simón Ministro mend Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria
originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". A su vez, el art. 437 del C.P.C. establece expresamente que: "[.] En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos". Al respecto, sostengo que la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria, en los términos del art. 403 del C.P.C., aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de primera instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado en juicio. Sobre todo, atendiendo que se ha declarado la nulidad de un apartado de la sentencia de primera instancia, a través de un pronunciamiento de oficio.- Ahora bien, cabe también analizar si existe un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal, como sí existe en los fallos sustitutivos dictados de conformidad al art. 406 del C.P.C. Empero, en el caso de marras no ha existido fallo sustitutivo alguno. Esto es, la sentencia recurrida resolvió en su primer apartado, declarar la nulidad parcial -aunque en realidad se anuló todo el apartado-, advertida de oficio, del primer apartado de la sentencia de primera instancia, la que había declarado a la parte demandada litigante de mala fe. Esta decisión fue tomada por el Tribunal, de oficio, producto del análisis previsto en los arts. 113 y 405 del C.P.C., y ante la consideración de que el juez de primera instancia incurrió en incongruencia extra petita objetiva. El vicio de incongruencia extra petita objetiva, como ha sido señalado en numerosas ocasiones, se da cuando el juez se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de las partes. Este vicio de incongruencia se produce las veces que: "[...] el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes [...]".1 Es decir, se trata Peyrano, Jorge. El proceso civil. Principios y fundamentos, la. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 66.
CORTE SUPREMA BUSTAIA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACION EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS Y Y DE DE DAÑO MORAL" 118/19) ESTADISTICA CIVIL 2명e -09- 2025 un Rezue Lopez E° 63209 incongruencia de carácter cualitativo,? en cuanto esuelve sobre cuestión que no fue peticionada por las 9, 折印の E1 efecto de este vicio de incongruencia extra petita objetiva es, tal como lo resolvió el Tribunal, la nulidad del apartado incongruente, sin la necesidad de un fallo sustitutivo pues, se trata de decisión sobre punto no peticionado. El Tribunal, en su resolución, advirtió que el juez había incurrido en el vicio extra petita en cuanto al objeto, ya que la parte actora en ningún momento pidió declaración de litigante de mala fe al juez. Es por ello que declaró la nulidad del apartado en cuestión. Luego de interpuestos los recursos por el representante de la actora, el Tribunal los concedió contra la integridad del fallo impugnado ante esta instancia. Sin embargo, se observa que la parte accionante no tiene interés respecto del apartado primero de la recurrida, que resolvió declarar, de oficio, la nulidad del apartado primero de la sentencia de primera instancia, que había declarado litigante de mala fe a la demandada. Ello pues no se observa que la parte actora haya solicitado, en instancia alguna, que se declare a la parte demandada litigante de mala fe. . Por lo tanto, la decisión que anula la declaración de digante de mala fe, al no ser una cuestión peticionada por Sicaptoro con anterioridad, tampoco puede causarle gravamen inreparable, ya que no tenía una pretensión en tal sentido, gino" que fue cuestión resuelta, de oficio, por el juez de 9 SECAEpRimera instancia y sobre cuestión no peticionada en autos. consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los SUPREMOrsOs interpuestos contra apartado primero de la recurrida.- 2 Metrino, berto. Nulidades procesales, 3a. ed., Editora pone faradenos Aires, Argentina, 2011, 269. Alberto Martínez Simón WuLl Eugenio Jiménez R: Ministro Ministro Abg. María Rita Manges Dos Santo Secretaria
Por lo demás, se concluye que el recurso a ser decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia -se trata 1o impugnado de una resolución originaria del Tribunal de Apelación o de un fallo definitivo- deberá imprimirse el trámite "en relación", aunque se constata que el Tribunal concedió los recursos contra el fallo impugnado libremente y con efecto suspensivo, lo que no altera ni el trámite dado en estos autos en esta instancia, ni la sentencia que ahora dicta esta Sala.-. En virtud de los fundamentos que anteceden, adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, pues corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra apartado primero de la sentencia recurrida.- Es mi voto. - A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la parte recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 270/280. Manifesto que el fallo impugnado ha sido dictado por un Tribunal incompetente; al respecto, explicó que su parte no ha sido notificada de la integración de la Magistrada María de Lourdes Cardozo de Velázquez, y que, caso contrario, habría ejercido la facultad de recusación. Agregó que el Tribunal de Apelación ha juzgado erróneamente la imposibilidad de declarar de oficio litigante de mala fe a una de las partes. Dijo que no existe ninguna norma que impida al órgano jurisdiccional declarar de oficio a una de las partes litigante de mala fe. Adujo que la parte demandada ha mentido al oponer la excepción de falta de acción; señaló que en dicha oportunidad ha negado la venta del grupo generador a su cliente, pero, al contestar la demanda, ha admitido haber realizado tal venta. Postuló que el fallo recurrido es incongruente por extra petita, dado que el
CORTE SUPREMA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R. L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S. A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL". ESTADISTICA CIVIL -09-2025 01] Te e 123) Apelación ha decidido sobre cuestiones no propues como vicios redhibitorios o defectos de fábrica. siFinalntènte, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, con expresa imposición de costas a los Magistrados inferiores, por imperio del art. 406 del Código Procesal Civil. El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley.- Pues bien, los agravios de la parte recurrente en esta sede pueden resumirse en: (i) la falta de notificación de la integración del Tribunal de Apelación; (ii) la posibilidad de declarar oficiosamente litigante de mala fe; y, ii) la incongruencia extra petita. En cuanto al primer agravio: de las constares aray se advierte que el Tribunal de Apelación estaba inicialmente integrado por los Magistrados Silvia Patricia Centurión, Elodia Almirón y Arnaldo Lévera (f. 240). La parte demandada recusó sin expresión de causa a la Magistrada Elodia Almirón (f. 244), y con expresión de causa al Magistrado Arnaldo Lévera (f. 245). Consecuentemente, el Tribunal inferior fue integrado con los Magistrados Sonia Deleón Franco (f. 248) y María Eugenia Giménez (f. 248 vlta.) respectivamente. Luego, por el art. 5º de la Resolución N° 10.339 de fecha 26 de julio de PODER 30117(2023, Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la nenuncia al cargo de la Magistrada María Eugenia Giménez (F. (257) asimismo, por Resolución N° 10479 de fecha 13 de CORT SECRETARAeLembre de 2023, la máxima instancia judicial resolvió designar en carácter de interina en el susodicho Tribunal de ¿pelación, a la Magistrada María Dourdes Cardozo. De manera que, el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 4 de octubre de dictado * fps Magistrados Silvia Patricia Sonia Deleó Franco María Lourdes Cardozo, esta Alberto Martinez Simbr Eugenio Jiménez R. / Ministro Ministro neul Abg. María Rita Mases Dos Santos Secretaria
última designada como interina en reemplazo de la anterior Magistrada María Eugenia Giménez, quien renunció. Sobre el particular, valga la precisión: al tratarse de una integración orgánica, derivada de una disposición de naturaleza administrativa, la competencia de los Magistrados para entender en el proceso no depende de la conducta de las partes, sino que está determinada directamente por el mismo acto de designación. El nombramiento goza de ejecutoriedad, por lo que su aplicación y sus efectos son de carácter inmediato, sin necesidad de realizar una notificación posterior a las partes en el marco del proceso. Al ser así, desde que la respectiva Magistratura as ume las funciones orgánicamente por virtud de la resolución administrativa, las partes no pueden alegar el desconocimiento de su intervención en carácter de integrante natural -aunque interinamente- del' órgano pertinente. Ergo, a partir de dicho momento comienzan a correr los plazos establecidos para arbitrar los medios procesales y, en su caso, obtener el desplazamiento de competencia. atención a lo expuesto, el primer agravio de nulidad debe ser desestimado, por improcedente.- En cuanto al segundo agravio: como fuera mencionado en la cuestión previa, la decisión atinente a la declaración de litigante de mala fe no tiene abierta esta tercera instancia. Por lo demás, bien visto, este agravio ni siquiera guarda relación con el presente recurso, toda vez que la parte recurrente, en realidad, postula un error in iudicando del Tribunal de Apelación, propio del recurso de apelación. Entonces, el segundo agravio también debe ser desestimado, por notoriamente improcedente.- En cuanto al tercer agravio: adviértase que el principio de congruencia, recepcionado en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión, y la resolución judicial por la el órgano jurisdiccional dirima
CORTE SUPREMA BUSTICIA BIDO -09- 2025 c0 JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DAÑOS PERJUICIOS Y DE DE DAÑO otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados conformidad con la forma en que ha quedado trabada a latis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. Examinado el considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido, se colige que el Tribunal de Apelación esgrimió los siguientes argumentos para juzgar sobre vicios redhibitorios: "[...] Que, tenemos que entre las partes existió un contrato de compraventa y que la actora reclama la existencia de vicios de la cosa que tornaron inútil su utilización para los fines que esta lo había adquirido. En ese sentido, deben aplicarse las reglas de los vicios redhibitorios, pues, la pretensión de cumplimiento se basa en supuestos 'vicios ocultos' y la responsabilidad de su enajenante. Valga decir obiter, que aunque el actor no haya invocado la regla de derecho en cuestión, conforme al artículo 159 inciso d) del Código Procesal Civil, es el juez quien califica las pretensiones de las partes (.]" (sic, f. 260 vIta.). Del extracto transcripto surge inequicaranon oritas do Apelacion de limito a calistrar en dere 1l manera fundada, la pretensión de la parte actora. Recuérdese que toda pretensión procesal consta de tres elementos: sujetos, objeto y causa petendi. Esta última, a su vez, está PODER $UD/ocmpuesta de los hechos alegados al demandar y de la imputación jurídica -relación razorada entre los hechos y el ordenamiento ESECTANmutaciones jurídicas jurídico- concreta; dado que un mismo hecho puede generar diferentes. Esta Magistratura ha explicado, en varias oportunidades anteriores, el rol que SUPREY ocumple la referida imputación jurídica en cualquier proceso: integra 1 causa pe rendi, condiciona el derecho de defensa y define 1 congruenci causal Híde: Acuerdo y Sentencia N° 103 Alberto Martínez Simón Ministre mena Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Pita Manges Dos Santos Secretaria
del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Nuevamente, se insiste en que la imputación jurídica no deriva de la mera invocación de normas art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil, ni tampoco del nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, que no vinculan al órgano jurisdiccional ni restringen el principio iura novit curiae; sino que deriva, exclusivamente, del título o la causa jurídica invocada al demandar, es decir, de la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- perseguido. Es cierto, por otro lado, que la parte recurrente puede estar disconforme con la calificación jurídica otorgada a su pretensión por el Tribunal de Apelación, pero ello no puede sustentar un agravio por incongruencia extra petita, ya que hace a la bondad jurídica del fallo, a ser tratada en sede de apelación. Por ende, el tercer agravio de nulidad debe igualmente ser desestimado, por improcedente. En conclusión, al no advertirse vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por cuanto considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. En particular, adhiero in totum al voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo de los agravios primero y segundo, por compartir idénticos fundamentos. También adhiero a la decisión de que corresponde rechazar el tercer agravio formulado, por los mismos fundamentos cuanto que la calificación jurídica otorgada a la pretensión
CORTE SUPREMA 133円 DEJUSTIGIA 留 JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACION EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS Y Y DE DE DAÑO MORAL" ESTADISTICA CIVIL.., -09- 2025 sastentar un pedido de anulación por incongruencia Sin embargo, disiento de ciertos fundamentos sep testos por el preopinante en su fundamentación, que me permito explicar a continuación: Sostengo que la fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que no podría exigirse al juez acomodarse rígida y literalmente a la fundamentación jurídica dada por las partes en sustento a sus pretensiones, siempre que pueda encuadrar debidamente la cuestión jurídica sin alterar el derecho a la defensa de ninguna de las partes. La causa petendi, fundamento, título justificante o razón de la pretensión, puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que constituye el fundamento de la acción, a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica. 3 . Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuya presencia nace la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o resarcimiento del primer elemento, decir, el derecho afectado." A su vez, Carnelutti explica que causa petendi se distingue en el fundamento de hecho y de derecho. 5 Al respecto, cabe tener presente que "[...) entre el "10lovundamento o razón de hecho y derecho existe una diferencia fundamental, porque al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por demandante y vincula al juez [.], el & SECRETARIASegundo puede y debe sex aplicado por el juez oficiosamente; por esto su variación no significa la de la pretensión misma yaa Oisar Antonio 3 Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, po 994 Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. Edicion, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1962, Venda, vost, Princhoyos... B9ti Alsina, Hago, Tratad... p. 338/339. 5 Carnelutti, Francisco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo Eugenio Jiménez R. Alberto Vartinez Simón Ministro Ministro mRua Abg. viaría Rita Manes Dos Santos Secretaria
ni la del objeto litigioso. Para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre fundamentación de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a las normas materialmente citadas por el demandante o a otras que él conoce y aplique". En el mismo sentido: "El Tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se pretende sustentarlos"." O sea que, si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca de las normas que consideren aplicables al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que tiene que aplicar la norma que rige el caso, aun cuando sea distinta a la invocada por ellas. Ello puesto que el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos juridicos que enuncien las partes. 8 . Es aquí donde entra a tallar en antiguo aforismo da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho), ya que la errónea alegación por una de las partes de una norma no puede repercutir negativamente en la eficacia de su pretensión, siempre que el hecho jurídico alegado por el actor pueda ser subsumido en otra norma que el juzgador estime correcta, claro está. . Si bien el art. 215 del C.P.C., inciso e), exige que las partes expresen de manera sucinta el derecho en base al cual fundan su pretensión, no puede soslayarse que el art. 159 del mismo cuerpo legal, inciso el, dispone que la resolución judicial debe contener "la decisión expresa, positiva y 6 Devis Echandia, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar, p. 219. 7 CNCiV.1 Sala D, 30-9-69, E.D. 31-114. 8 CSJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, N° 38.
CORTE SUPREMA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACION DANOS PERJUICIOS. Y Y DE DE DANO MORAL" CIVIL 2025 20 180|20 (30) 19 3 Preers ge conformidad con las pretensiones deducidas en el Juicio calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". Ello convence que el juez no está atado de manos con respecto al derecho que fue invocado por las partes, sino que, por el contrario, el mismo está obligado a calificar correctamente los hechos invocados por las partes, a fin de que el justiciable pueda conseguir la tutela pretendida.- Lo anterior se explica, como se dijo líneas arriba, en el hecho que la causa petendi está constituida sólo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho u omisión contrario a Derecho), y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión.9-. Ciertamente, "[...] la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. NO se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) PODER “y tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación". 10 Igualmente, O SECRETARIA EL tampoco se debe sonfundir la causa con la norma orabstracta de la ley, porque ésta servirá para calificarla, SUPREN pe no constituye la causa misma" 11_- fora Cea Intoning Garary 9 Palacio, 10 STS 506/2000, Enrique, Martal. de 19 junio -EDJ 200 213141. " Alsina, Hugo, Tratado../pl. 3E 1. Martínez Simón Альетір Ministro Eugenio Jiménez R Ministro meul Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretarin
Así, se llega a la inevitable conclusión de que la causa petendi está constituida, únicamente, por los hechos jurídicos relevantes, en la medida que la idoneidad de tales hechos pueda producir un determinado efecto jurídico deseado por la parte. De este modo, existirá un vicio de congruencia con respecto a este elemento cuando la resolución se aparta de los hechos alegados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones.12 Lo determinante aquí, es pues, la alteración sustancial de los hechos alegados por la parte en sostén a su pretensión, por lo que la resolución será nula toda vez que el juzgador tome en cuenta hechos diversos a los alegados por las partes. Es evidente que, toda vez que no se respete la base fáctica del reclamo, excediendo su objeto, involucrando en la litis a terceros o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa), se estaría frente a una evidente vulneración al derecho de defensa de la parte, lo cual daría pie a la nulidad del fallo. 13 Ahora bien, el encuadramiento que el juez haga de la base fáctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide ni obstaculiza que la parte pueda defenderse, por lo que mal podría incurrirse en el defecto alegado. Por ende, tal como se anticipó, el encuadre -o reencuadre- jurídico que hiciese el Juez, en ejercicio de la obligación establecida en el art. 159 del C.P.C., no habrá de obstaculizar de ninguna manera el ejercicio del derecho a la defensa; si lo hiciere, el Juez se verá impedido de realizar el encuadre aludido. Veamos un ejemplo, al solo efecto de explicar el punto: „si se planteara 12 Loutayf Ranea, Roberto G. Y Ernesto, sentencia de instancia. Publicado en la obra colectiva "Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas", Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, P. 217 y ss. 13 De los Santos, Mabel. Los Hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia, en la obra colectiva los Hechos el Proceso M. Morello, La Ley, especificamente p. 63.
CORTE SUPREMA DE USTICIA J0. لللندنا D11L03 04 21,223 195 JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DANOS Y PERJUICIOS Y Y DE DE DAÑO MORAL". - deman a que el actor titulara como anulabilidad por dolo, 6181 discurso argumentativo se basara en anulabilidad habiéndose defendido el accionado de dichos hechos "monstitutivos invocados por el actor, el Juez válidamente deberá fallar como si se tratara de un caso de error. Sin embargo, si el actor demandara por dolo, con un discurso argumentativo basado en el dolo, el Juez no podrá decidir aplicando la normativa que regula el vicio de nulidad por la lesión, cuando nada se dijo sobre esta última, en la demanda planteada. Dicho esto, que quede claro, nuevamente, que me adhiero al sentido del voto del Ministro Jiménez Rolón, en cuanto corresponde desestimar el recurso de nulidad, pero formulo mi reserva con respecto a este punto, el cual no incide en la decisión final sobre el recurso estudiado. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva de primera instancia, y del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, ya fueron transcriptas en sede de cuestión previa; allí cabe remitirse, 3UD causae. - revitatis рокон.... La parte actora y recurrente expresó agr esa toma fiaje 1 Tescrito de fs. 270/282, Dijo que ha reclamado el resarcimiento O SECRETARE los daños sufridos por la explosión del grupo generador co comprado a la parte demandada, siete meses después de su puesta en /funcionamiento. Sostuvo que calificación jurídica del Tribunal de Apelación ha provocado inversión de la carga de la prueba, al conciderar los vicios redhibitorios; alegó que, sin embargo, en la responsabilidad civil contractual la carga probatoria incumbe a quien incumple la prestación, es Eugenio Fiménez R: Alberto artinez Simón null Ministro Ministro Abg. Moría Rito Manges Dos Santo cretaria
decir, la parte demandada. Indicó que jamás ha postulado un defecto de fabrica en la máquina; es decir, negó haber invocado la existencia de vicios redhibitorios. Adujo que la parte demandada no ha probado los hechos alegados, como ser: que no ha instalado el grupo generador, que su parte ha trasladado el grupo generador a Brasil, que la explosión se ha producido por negligencia de su parte en el uso. Indicó que está fuera de debate la garantía de 12 meses del grupo generador, pues ello ha sido reconocido por la parte demandada. Finalmente, solicitó se revoque el fallo recurrido, con costas; y, en consecuencia, se ordene la restitución e instalación del grupo generador dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, más los intereses legales a partir de la fecha de inicio de la acción. Por Auto Interlocutorio N° 611 de fecha 18 de julio de 2024, se resolvió dar por decaído el derecho dejado de usar la parte demandada y recurrida para contestar el traslado de la expresión de agravios de esta instancia (f. 284).- En primer lugar, se impone precisar la pretensión de la parte actora, cuestión discutida tanto en sede de nulidad como de apelación; a tal fin, resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos por aquella en algunas presentaciones realizadas en estos autos. - En su escrito inicial, la parte actora indicó: "En fecha 31 de Agosto de 2.010, ROBESON JOSE PARRA PAIVA, en su calidad de Gerente de l la Firma PAIVA REPESENTACIONES S. R.L. IMPORTACION Y EXPORTACION se presentó en el local comercial de GOTZE INGENIERIA, y solicitó un presupuesto de un motor GRUPO GENERADOR: CAMDA 275 KVA 220 KW, referencia 4283 según nota de oferta/presupuesto adjuntada a autos, en el mismo acto la firma hoy demandada, le hace entrega de un presupuesto, cuyo valor total era la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Gs. 155.000.000), IVA INCLUIDO (.] La firma GOTZE INGENIERIA, se comprometió a entregar en el local del comprador en la Ciudad de Pedro Juan Caballero, previo armado
CORTE SUPREMA UJUSTICIA LETICA ONAL 忘 JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". 80 る 16 81 Pozpez Franco de técnicos de la vendedora, y así se hizo, la 2nstまで dión, prueba y el funcionamiento, del referido Grupo sGentedor, a los 30 días de haber sido efectuada la compra, (30 de setiembre del 2010), pero, en el día 10 de Abril de 2.011, (a 8 meses de la compra y a 7 meses de haber sido efectivamente instalada) la máquina EXPLOTÓ, dejando de funcionar desde ese momento [...] En el momento de la compra, el representante de la firma GOTZE INGENIERIA, de palabra, le manifestó al comprador que el precio cubría una garantía por doce (12) meses, desde el momento de la instalación y funcionamiento [..) reclamamos como monto de indemnización por este rubro, el interés generado por el monto de la compra Guaraníes ciento cincuenta y cinco millones (Gs. 155.000.000), y en vista de que no podemos cuantificar el monto verdadero, porque nunca pudo la fábrica funcionar como correspondía, pedimos con el alcance del Art. 452 del C.C. Pyo, el Juzgado determine con exactitud, justipreciando el valor del daño y perjuicio [.] Este hecho ha paralizado por meses la actividad productiva de la demandante, que ha colocado al representante de la misma en situaciones muy difícil de contrarrestar en virtud de que ha fallado con sus clientes [.] (Gs. 100.000.000) [...] Mi representado abonó a la demandada por la compra del motor grupo generador comprada de la misma, el precio total y en la forma convenida cuyos recibos se adjuntan, por lo que es de derecho que el Juzgado obligue a la demandada a la ¡UDirepetición de lo pagado que es de la suma de Guaraníes ciento cincuenta y cinco millones (Gs. 155.000.000), también el pago además de los intereses, daños y perjuicios reclamados [...] 3 SECRETAR PETITORIO: |..] CONDENAR a la firma demandada, a sustituir la maquinaria grupo generador, que obra en poder de la misma por otra nueva y de igual potencia calidad, que la adquirida por mi ¡representada. CONDENAR a la demandada a pagar la suma que el Juzgade estableza como Daños y Perjuicios, y la suma de Guarani es dien mi l1 nes (Gs. Alberta Martinez SimBRO. 000) en concepto d Eugenio Jiménez R. Ministro Ministre мела Cesa Interio Garany Abg. María Pita Manges Dos Santos Secretaria
reparación del daño moral ocasionado, con costas [.]" (sic, fs. 32/36) (las negritas son propias). . De la reseña precedente surge que, la parte actora solicitó, primero, el cumplimiento del contrato; luego, la indemnización de los daños y perjuicios; más tarde, la repetición de lo pagado; y, finalmente, la sustitución del grupo generador. La multiplicidad -e, inclusive, incompatibilidad- de imputaciones jurídicas hacen necesario examinar otras actuaciones, con la finalidad encontrar luz al respecto. En su escrito de alegatos, la parte actora refirió: "La presente demanda de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral (fs. 32/36) promovió mi representada reclamando a GOTZE INGENIERIA la SUSTITUCIÓN de la maquinaria grupo generador que obra en poder de la misma por otra nueva y de igual potencia y calidad, adquirida en la suma total de G. 155.000.000 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE GUARANIES), en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la suma que el Juzgado fije de acuerdo con el Art. 452 del Código Civil y, en concepto de DAÑO MORAI la suma de G. 100.000.000 (CIEN MILLONES DE GUARANIES). Todo ello con motivo de la explosión sufrida, a (7) siete meses de instalado, por el Grupo Generador vendido, proveído y entregado en la Ciudad de Pedro Juan Caballero, previo armado por parte de técnicos de la vendedora del Grupo Generador. Desde entonces el Grupo Generador dejó de funcionar por lo que se le reclamó a la demandada el cumplimiento de la garantía que ésta no quiso reconocer argumentando que la explosión fue producto de la utilización de combustible de baja calidad [...] Al negarse a atender la reclamación de mi representada, la demandada ha incurrido en ejecución defectuosa del contrato -al no reconocer la garantía- [..]" (sic, fs. 198/202) (las negritas son propias). En esta instancia, al expresar agravios, la parte actora y recurrente manifestó: "[..] Según los términos contenidos en
CORTE PUPREMA DE USTICIA PECE ADISTICA CUEL 23-09- López Frento JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". - 1o que mi representada reclamó a la demandada era 9/et, aumplimiento de la garantía que ésta no quiso reconocer argumentando que la explosión fue producto de la utilización de combustible de baja calidad. En síntesis la acción instaurada es una pretensión de cumplimiento de contrato [.] lo que la parte que represento pretende en este juicio es hacer efectiva la GARANTÍA que POR UN AÑO ofrece la demandada por la venta e instalación del Grupo Generador [.] NADIE alegó VICIOS REDHIBITORIOS en estos autos [...] mi representada JAMAS alegó que la máquina se encontraba dañada por DEFECTOS DE FÁBRICA [...] ni la parte actora ni la parte demandada hicieron ninguna referencia respecto de los VICIOS OCULTOS O VICIOS REDHIBITORIOS [...] En concepto de daños y perjuicios mi cliente ha dejado a cargo de la Magistratura la estimación de su cuantía; en cuanto al daño moral, es lógico que el incumplimiento contractual por parte de la demandada ha producido en la actora un daño extrapatrimonial al restarle la fama que tiene bien ganada en Pedro Juan Caballero y en todo el departamento de Amambay, por lo que la suma reclamada de G. 100.000.000 CIEN MILLONES DE GUARANIES, se ajusta a derecho; y en cuanto al Grupo Generador que quedó en GOTZE INGENIERIA razón por la cual debe restituirle un Grupo Generador de similares características y garantía que el que explotó por culpa no imputable a mi cliente" (s: fs. 270/280) PODER (las negritas son propias). Cretar En atención a las expresiones debia Aatono aytora en distintos escritos a lo largo del juicio, se juzga que promovió CORI demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños SE/3ARH J y perjuicios. No obstante, dado que la acción de indemnización SUPE de daños y perjujetos fue rechazada en doble instancia, ya no puede ser objeto de festudio de conformidad con 10 dispuesto en el art. 3 del Cód Procesal Civil; por ello, esta máxima instanei judicial gamente puede emitir pronunciamiento Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Morfa Rit, Mauges Das Santos Secretaria
acerca de la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato. Este tipo de acción requiere de la prueba -o del ofrecimiento- del propio cumplimiento de la parte actora, y del incumplimiento imputable de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 719 del Código Civil. Aquí, no constituyen hechos controvertidos la existencia del contrato de compraventa, así como tampoco el cumplimiento de la obligación principal -ex art. 737 del Código Civil- de las partes: la del vendedor, dar una cosa al comprador con la finalidad de trasferir su dominio; la del comprador, pagar el precio de ella. En concreto, el reclamo de la parte actora fundamenta en el incumplimiento de la parte demandada de una supuesta garantía pactada, que habría estado vigente al tiempo de la explosión del generador objeto del contrato de compraventa; en virtud de la alegada garantía, la parte demandada tendría la obligación de reemplazar el generador (fs. 32/36). En oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada negó que la parte actora pueda invocar supuestas garantías otorgadas a otros clientes; y que, aún de existir la garantía, ésta pueda alcanzar a siniestros ocasionados por negligencia del comprador o por su mal uso, toda vez que el fabricante solo reconoce defectos de fabricación (fs. 86/92).- En estos autos, no ha sido agregada la constancia del contrato escrito. Tampoco ha sido diligenciada alguna otra prueba que acredite la existencia de la supuesta garantía acordada, y mucho menos su extensión. Ahora bien, el Código Civil, en su art. 1789 y siguientes regula los vicios redhibitorios. Éstos' son aquellos defectos ocultos que deterioran la esencia de una cosa, y que, si hubiesen sido conocidos por el adquirente, éste no habría celebrado el contrato o habría pagado un precio menor. La doctrina ilustra: "En todo contrato que tiene por fin la transmisión onerosa de una cosa en propiedad, el enajenante debe asegurar al adquirente no sólo su posesión pacífica
CORTE SUPREMA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S. R.L. IMPORTACION EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO, INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS Y Y DE DE DANO MORAL" 12 ICA CIVIL -09-2025 80 18 19 aosgarnt知 evicción) sino también su posesión útil, naciendo ¡"la garantía por los vicios ocultos que hacen a la cosa impropia para su destino" (PÉREZ LEO, Claudio. Compraventa. En: Ernesto E. Martorell [Director]. 2016. Tratado de los contratos de empresa. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 1175). De conformidad con lo dispuesto en el art. 1792 del Código Civil, la garantía por dichos vicios no necesita ser pactada: "Las partes podrán renunciar, restringir ° ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente." La doctrina enseña: "I..] la responsabilidad por vicios ocultos y por evicción han sido tradicionalmente consideradas "elementos naturales" de los contratos onerosos, es decir, elementos que se encuentran regularmente incluidos en los regímenes que regulan a los contratos de esa naturaleza, como derecho supletorio y sin necesidad de pacto expreso, pero que pueden ser modificados o excluidos por acuerdo de los contratantes" (WEIS, Claudia I. Y RECARÉ, Enrique. Efectos propios de ciertas categorías de contratos. En: Ernesto E. Martorell [Director]. Op. Cit. Tomo I. p. 454). Es decir, el cumplimiento de la garantía de redhibición PODER puede ser examinada aun a pesar de no existir acuerdo expreso respecto.- Sin embargo, \ conforme se advierte de los extractos transcriptos supra, tal posibilidad está vedada en este caso SECRETARIA O العتم concreto, porque la parte actora dejó muy en claro al expresar agravios en esta instancia que no ha invocado la existencia de vicios redhibitorios. Reiterense, por oportunas, las siguientes expresiones: "[.) NADIE a legó VICIOS REDHIBITORIOS en estos g representada JAMAS alegó que la máquina se encontraba dañada DOL DEFECTOS DE FÁBRICA [.] la parte sugepio Timénez R. Alberto Martinez Simon Ministro VMinste meull Abo. María Dita Manges Dos Santo Scarutaria
actora ni la parte demandada hicieron ninguna referencia respecto de los VICIOS OCULTOS O VICIOS REDHIBITORIOS [...] constituye un imperdonable desatino considerar que la parte actora ha alegado la existencia de VICIOS OCULTOS AL TIEMPO DE LA TRANSFERENCIA cuando que en realidad lo que expresamente reclamó es el resarcimiento de daños sufrido por la explosión ocurrida en el grupo generador (7) SIETE MESES después de entrado en operación. O sea mucho TIEMPO DESPUÉS DE LA TRANSFERENCIA [.]" (sic, fs. 270/280). Por tanto, ante la ausencia de prueba acerca de la garantía referida por la parte actora, y la imposibilidad de analizar la pretensión con base en los vicios redhibitorios, resulta forzoso rechazar la presente demanda.- Meramente obiter, cabe apuntar que, inclusive el examen de la pretensión en consideración de la garantía por los vicios redhibitorios, la suerte de la demanda sería idéntica. Ello es así, porque el vicio alegado por la parte actora no existía al tiempo de la transferencia del generador, como lo requiere el art. 1789 del Código Civil. La doctrina explica: "Para que exista vicio redhibitorio capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor es necesario que el vicio sea oculto, importante y anterior a la venta [..] Sólo los vicios que existan al tiempo de la adquisición de la cosa pueden dar fundamento a una queja del comprador (art. 2164); los posteriores no son imputables al vendedor y deben atribuirse a la acción del tiempo o a culpa del adquirente. Bien entendido que basta que ellos se encuentren en germen en aquel momento, aunque todavía no se hayan manifestado." (BORDA, Guillermo A. 1999. Tratado de Derecho Civil. Contratos. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. $221 y $231). En conclusión, corresponde confirmar los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado. Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora y recurrente, por perdidosa, conforme con el principio del
19 CORTE SUPREMA JUSEICIA JUICIO: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". - ESTA 23 ICA CIVIL 2023 Frarico objetivo que rige la materia, ex arts. 192, 203 litera EL À a" y 205 de Código Procesal Civil. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIO DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto.- Con 1o se dio por terminado todo por nte mí que la certifico, Sentencia que inmediatamente sigue Hugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simón Ministro acto firmando SS.EE. quedando acordada la Цоеа Coan Antonig PODER TUDICTA Ante mí: veuu Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria § SECRETARIA cos 1A JUSTIC ENTENCIA NUMERO............................ (reinta y unc Asunción, 22 de septiembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Sergio Ramírez González, representante convencional de la Parte actora, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 192, con fecha
04 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- CONFIRMAR los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 192, con fecha 04 de Octubre del 2.023, • dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, la Circunscripción Judicial Central. IMPONER as Costas en esta Instancia la parte recurrente y perdidosa ANOTAR, \registrar notificar. bosa Coar Antonia Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: PODER neul Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria CORTE SECRET/
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