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HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. PABLO VERA A FAVOR DE EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ EN EL EXPDTE: "MARCOS EZEQUIEL VERON VERA Y EDUARDO HUGO DANIELLI BENITEZ S/ HURTO AGRAVADO Y REDUCCION". N° 4678/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, •MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. PABLO RAMON VERA GONZALEZ EN FAVOR DE EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. - A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: - Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abg. Pablo Ramon Vera González, en favor del señor Eduardo Hugo Danieli Benítez, a efectos de solicitar se haga a lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: "...Mi defendido fue imputado, bajo el acta N° 27 de fecha 24 de octubre del año 2024 por el hecho punible de reducción, posteriormente, por A.l. N° 932 de fecha 25 de octubre del año 2024, fue privado de su libertad hasta la fecha. Que, por S.D. N° 66 de fecha 2 de julio del año 2025, fue condenado en el juicio que le sigue, haciendo un análisis, entre el tiempo que se dictó su prisión preventiva hasta la fecha de hoy, "HA SUPERADO AMPLIAMENTE LA PENA MINIMA, LO CUAL LA PRISION PREVENTIVA SE TORNA ILEGAL, LA SENTENCIA CONDENATORIA AUN NO HA QUEDADO FIRME..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por providencia se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado, por constituido su lugar señalado, se dio por iniciado el procedimiento del Habeas Corpus Reparador en favor del señor Eduardo Hugo Danieli Benitez.- Que, primeramente, es importante mencionar que se han agregado al escrito recursivo copias de las resoluciones A.I. N° 932 del 25 de octubre de 2024 y S.D. N° 66 de fecha 02 de julio del 2025. Sobre el punto, cabe señalar que ambas resoluciones no corresponden al procesado Eduardo Hugo Danieli Benítez. - Que, en el expediente electrónico obran las siguientes resoluciones: A.l. 1028 del 22 de noviembre de 2024, por el cual se declara la rebeldía y ordena la captura del procesado Eduardo Hugo Danieli Benítez; A.I. N° 8 del 09 de enero de 2025, por el cual se decreta la prisión del mismo y por último la S.D. N° 57 de fecha 17 de junio de 2025, resolución por la cual se lo ha condenado a DOS ANOS SEIS MESES. - La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ....2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hara juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondra de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". - En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del Habeas Corpus Reparador planteado. - Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta. - Conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- El mecanismo del Habeas Corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales.- Tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador impetrada, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones: - 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas poseen un origen espurio, no validadas por el sistema normativo ni dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes -: A.l. 1028 del 22 de noviembre de 2024, A.I. N° 8 del 09 de enero de 2025 y S.D. N° 57 de fecha 17 de junio de 2025 -; lo cual genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el Hábeas Corpus Reparador.- 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una tercera instancia por vía de la presente garantía constitucional, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.- 3) La garantía constitucional del Hábeas Corpus no es una vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.- 4) Así tenemos entonces que conforme surge de autos, la privación de libertad que soporta el condenado Eduardo Hugo Danieli Benitez fue dictada por autoridad competente, y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto a la privación de libertad que soporta el mencionado condenado. 5) Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, no siendo éste un supuesto que viabilice el planteamiento de la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador.- 6) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 y el in fine del numeral 2) del art. 133 de la Carta Manga formulan imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad.- 7) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por aquella que genere antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen.- 8) No se opta por la primacia del articulo infraconstitucional -art. 26 de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 Constitución Nacional-, sino que se rechaza el Habeas Corpus Reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la Constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. - 9) Existen sendos antecedentes jurisprudenciales de acuerdos y sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SENORES AURELIO NUNEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUNEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94. - 10) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del Habeas Corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales".- 11) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"? - En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde no hacer lugar al Habeas Corpus Reparador presentado. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ, por las siguientes consideraciones.- Recurrió ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Pablo Vera e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor de EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haber excedido la pena mínima de 6 (meses) meses, establecida para el hecho punible de reducción, por el cual ha sido condenado, y que su condena no se encuentra firme.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho.- El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.- La Juez Penal de Garantías N° 3 de la Capital, Abg. Cynthia Paola Lovera Brítez, informó por un lado, en el marco de la causa: "Marcos Ezequiel Verón Vera y Eduardo Hugo Danieli Benítez s/Hurto Agravado y Reducción" N° 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4678/2024, el Juez Penal interino Abg. Rolando Duarte por A.I. N° 8 de fecha 9 de enero del 2025 decretó la prisión preventiva de EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ y por S.D. N° 57 de fecha 17 de junio del 2025 fue condenado a la pena privativa de libertad de dos (2) años seis (6) meses por el hecho punible de Reducción previsto en el Art. 195 del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación especial, que se encuentra pendiente de resolución.- En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce una sanción penal con una mínima de (6) seis meses y una máxima de (5) de cinco años de pena privativa de libertad o con multa, por el hecho punible de reducción.- Del informe se denota que EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ, se encuentra con Prisión preventiva hace 8 (ocho) meses, y en ese sentido, se observa que ya sobrepasó la pena mínima establecida para el tipo legal del Art. 195 del Código Penal, por el hecho punible de reducción, que es de (6) seis meses.- Por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el procesado ha superado el límite constitucional de duración de la prisión preventiva que "no se prolongará por un tiempo mayor al establecido para la pena mínima" (Art. 19 de la C. N.), para el delito que se le imputa, que en este caso, es de (6) seis meses.- En conclusión, corresponde HACER LUGAR en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de EDUARDO HUGO DANIELI BENITEZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 8 de fecha 9 de enero del 2025, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Adhiero mi voto al del ministro preopinante Benítez Riera en que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ….. - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.". - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía….".- 3 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate mas de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". 4- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..." 5- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. - 4 "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 5 (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado Abg. Pablo Ramon Vera González, a favor del procesado Eduardo Hugo Danieli Benítez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 445 D
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