Contenido completo: 114450.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION: C. COACCION SEXUAL N° XX/20X.- I. B.S/ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el procesado Sr. C. R. I. B., bajo patrocinio de la Abog. María Elena Verón Fernández, contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital , integrado por los jueces María Luz Martínez, en carácter de Presidenta, Darío Javier Báez Ferreira y Celia Estela Salinas de Armoa, como Miembros Titulares.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!. 1 Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al conden ado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...' 1. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, como fue anticipado inicialmente, el procesado Sr. C. R. I. B., quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, mediante la cual, el encausado C. R. I. B. fue condenado a la pena privativa de libertad de (4) cuatro años. Dicha resolución fue confirmada por el A y S N° X de fecha Xde x de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo no hizo mención de los motivos señalados en el Código Ritual; en el sentido de que, no se ha agregado evidencia o prueba nueva alguna que permita inferir que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, no se ha probado la falsedad de elementos probatorios juzgados; no se han aportado pruebas de que la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, no aporta hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable, y modifiquen el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306' "...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE USTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
REVISION: C. R. COACCION SEXUAL N° X/20X.- I.B. S/ Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista solo manifiesta que la sentencia que lo ha condenado ha sido dictada con violación manifiesta del debido proceso y del derecho a la defensa, a partir de las graves irregularidades cometidas en la tramitación del recurso de casación que resultaron en la privación del acceso efectivo a la jurisdicción y que son una afectación directa e insubsanable de sus garantías constitucionales. Indica el revisionista que no se ha entregado hasta la fecha no como actitud de rebeldía, sino como legítima medida de protección frente al riesgo cierto e inminente de la ejecución de una sentencia cuyo origen se encuentra profundamente viciado, refiere que este proceder encuentra amparo en el principio de tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución Nacional como por los tratados internacionales. Además, solicita de conformidad al art. 498 CPP que le sea aplicado la suspensión de la ejecución de su condena porque según él mismo la sentencia se encuentra afectada por nulidades absolutas originadas en la tramitación defectuosa del recurso de casación.- Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el procesado C. R. I. B., bajo patrocinio de la Abog. María Elena Verón Fernández, contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por los Jueces, María Luz Martínez, en carácter de Presidenta, Darío Javier Báez Ferreira y Celia Estela Salinas de Armoa, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEE RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL BAR Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 434 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.