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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "G.J.O.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. (ART. 135 A. LEY 6002/17). No. XXXX Año: 20XX.- A.I. VISTA: La impugnación planteada por la magistrada ALICIA ORREGO PEREZ; Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala de la circunscripción judicial de Central contra la inhibición de su colega, la magistrada MARÍA TERESA GONZALEZ DE DANIEL Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la misma circunscripción; y - CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que la magistrada ALICIA ORREGO PEREZ ha planteado impugnación contra la inhibición de su colega, la Jueza MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, ambas integrantes de los Tribunales de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- En este sentido se observa que la Dra. MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL por providencia de fecha 24 de junio del año 20XX ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del numeral 13 del art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas que toma esta determinación considerando la intervención en autos del Abg. FEDERICO CAMPOS LÓPEZ MOREIRA, quien habría presentado denuncia en contra de la misma ante el Consejo de la Magistratura, impugnando su candidatura para integrar la terna para Ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de encontrarse continuamente profiriendo duros epítetos y adjetivos calificativos denigrantes contra la misma a través de diversos medios de comunicación según refiere la citada magistrada como fundamentos para justificar su decisión de inhibirse de entender en la presente causa.- Por su parte, la magistrada impugnante al momento de presentar su incidencia en fecha 26 de junio del año en curso, ha manifestado entre otras cosas cuanto sigue: ". ...la cuestión traída a colación debía ser interpretada por la Magistrada, como una consecuencia propia del alto cargo que se encontraba postulando (posibilidad de reclamos o impugnación) y las publicaciones son disconformidades del profesional con relación a resoluciones judiciales, sin que estos signifiquen la afectación del procedimiento y la resolución de las causas cuestionadas...Por lo expuesto se solicita la revocación de la decisión de inhibición de la magistrada María Teresa González de Daniel, dado que no encuentra debidamente fundamentada en los términos establecidos por el Código procesal penal.... "(sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Como primera cuestión debe ser analizada la competencia de ésta Sala Penal para resolver la impugnación planteada: en efecto el art. 39 del C.P.P. habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de Apelaciones al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3.- del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". En concordancia con la norma señalada, el art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conoceran los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "G.J.O.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. (ART. 135 A. LEY 6002/17). No. XXXX Año: 20XX.- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal - Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la Circunscripción Judicial de Central a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto al estudio de la impugnación planteada.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que previamente, no puedo dejar pasar la oportunidad de referir que desde un tiempo atrás se han venido llevando adelante una serie de trámites otorgados por los magistrados intervinientes en la causa, los cuales no comparto, por la opinión que ya he reiterado en infinidad de fallos anteriores; entre estos argumentos, - en primer lugar- no estoy de acuerdo con la implementación de la acordada 1296/18 (art. 1), por estimar que no se encuentra de acuerdo a lo que determinan las reglas que rigen la materia y alterar el orden, previsto en la norma contemplada dentro de la Carta Magna, más específicamente, art. 137 al anteponer una acordada sobre lo que dispone el art. 421 del C.P.C.. En segundo lugar, ya prevenido de las consecuencias que puede originar implementar procedimientos no establecidos en la ley (en nombre de la celeridad) advirtiendo que esto produciría únicamente un efecto contrario, es decir, más trabas al proceso, al querer obligar a los jueces de alzada a entender en las causas en virtud a interpretaciones inconstantes. Así, como ejemplo puedo citar el siguiente caso, que se plantea ya habitualmente a consecuencia de lo manifestado anteriormente y paso a exponerlo: "En las recusaciones, inhibiciones e impugnaciones de un solo camarista, la Corte - por voto mayoritario- se declara incompetente de resolver la misma y deja al arbitrio de los magistrados de igual clase (Apelación) resolver dicho incidente. Es claro que el procedimiento reseñado no se encuentra regulado para esta instancia, por los siguientes argumentos.- Es que en esencia, la ley únicamente contempla la aplicación de la segunda parte del art. 344 del C.P.P., como una excepción a la regla general, o sea, en los juicios orales. Así, he manifestado anteriormente que se tiene que asumir que el legislador ha incorporado la forma de solución prevista en el Art. 344 del C.P.P., exclusivamente, pensando darle una solución alternativa rápida, a las recusaciones presentadas constantemente durante la del juicio oral y público, tanto es así que, además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del restante, también han previsto una solución en caso de recusación de más de un integrante, con la incorporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su intervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "G.J.O.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. (ART. 135 A. LEY 6002/17). No. XXXX Año: 20XX.- Que, habiendo explicado una vez más mi postura, sobre el tema referente a la integración de causas, obligado por el verdadero caos generado en la tramitación de las causas, paso a referirme a la contingencia generada que, igualmente, es de competencia de la Corte, además de ser una obligación legal el tratar de enderezar el correcto andamiaje en el procedimiento llevado en este juicio, en particular, al haberse generado el problema a causa de interpretaciones erradas y aplicaciones de procedimientos no establecidos en ley, pretendiendo obligar a los miembros del tribunal de apelación a observar una interpretación extensiva no prevista para arrogarse atribuciones exclusivas de la Corte Suprema de Justicia .- ATENCIÓN DE LA CUESTIÓN PROPIAMENTE DICHA Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN DE UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. - Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "GIOVANNY JAVIER OCAMPOS CORONEL S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. (ART. 135 A. LEY 6002/17). No. 1771. Año: 2024.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la deficiente tramitación y al establecer que la IMPUGNACIÓN de un camarista sólo puede ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, va de suyo que mi voto por la atención de los sustancial; en tal sentido, corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición, pues si bien es criterio de esta alta magistratura que el juez tiene la libertad de manifestar su estado emocional o el elemento subjetivo para apartarse de entender en determinado juicio, no es menos cierto que en el presente caso, la magistrada inhibida no ha sustentado razones fundadas suficientes para separase en esta causa, hecho por el cual doy mi voto en el sentido señalado.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE 1- REMITIR NUEVAMENTE estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la Circunscripción Judicial de Central a fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal en cuanto el estudio de la impugnación planteada por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de
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