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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: L. A. S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" N° XX/20X.- B. DEL DEBER LEGAL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Abg. L. A. G. B., por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X3, dictada por el órgano de primera instancia.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X que resolvió: ... CONDENAR, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO a L. A. G. B. con C.I. N° XXX...(Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: L. A. S/INCUMPLIMIENTO G. DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX/20X.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado Abg. L. A. G. B., por derecho propio; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface el requisito legal presupuestado en el inciso d) de la norma; ya que, si bien acompañó los fallos que supone son contradictorios con el presente caso; no realizó una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis, entre el fallo atacado y los precedentes 4El condenado fue notificado el X de X de 20X, e interpuso el recurso en fecha X de X de 20X, por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
invocados, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad, limitándose a la invocación genérica de la misma.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en 1.FALTA DE ANÁLISIS CONCRETO Y SUSTITUCIÓN POR DOCTRINA ABSTRACTA...2. INDEBIDA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA...3. EXIGENCIA EXCESIVA E IRRAZONABLE: IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA...4. RAZONAMIENTO DISCRIMINATORIO: PROFESIÓN DE ABOGADO COMO PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD...5. RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA Y VALORACIÓN APARENTE...VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO... (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de los realizado por el recurrente, quien centró sus argumentos en el demérito de la Sentencia Definitiva de primera instancia.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: L. A. G. B. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX/20X.- inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: manifiesta adherirse al voto de la preopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad, por los mismos fundamentos. Es mi Voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. L. A. G. Be., por derecho propio, por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de & del 20X, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 80 de fecha X de X del 20X, que condenó a L. A. G. B. a un año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario.- 3. El abogado L. A. G. B., por derecho propio, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.S- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.6- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado L. A. G. B., en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de 5 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 6 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez de documento verifique aquí
X del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado L. A. G. B., se presenta por derecho propio, en carácter de abogado, ejerciendo su propia defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.?- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.8- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el Art. 478 numeral 2)° del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la individualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones.- 11. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cuál es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes.- 12. En el caso concreto, se observa que el recurrente ni siquiera menciona cuál es el fallo antecedente que se contrapone con la decisión impugnada, por lo que el recurrente solo se limitó a invocar el motivo previsto en el art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, pero ni siquiera dio cumplimiento al primer requisito que es mencionar el fallo antecedente de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que es contrario a la decisión atacada por esta vía recursiva. Por lo tanto, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal no se cumple.- 7 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 8 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 9 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la s entencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cor te Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: L. A. G. B. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX/20X.- 13. Por otro lado, el recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 14. El impugnante expresa como agravio que el dolo no fue acreditado en la sentencia de mérito, pero no describe en ninguna parte el error que cometió el Tribunal en la acreditación del dolo, solo refiere genéricamente que no fue acreditado. Además, que la queja va dirigida hacia el fallo de mérito y no contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que es la impugnada a través del recurso extraordinario de casación.- 15. Por otro lado, el recurrente también refiere la vulneración de algunos principios como; violación del principio de legalidad y del debido proceso, presunción de culpabilidad, indebida inversión de la carga de la prueba, pero en ninguna de estas afirmaciones que realiza fundamenta de forma concreta cuál es el error en la fundamentación en que incurrió el Tribunal de Apelaciones y las razones jurídicas por las que considera fueron afectados los principios invocados, se limita simplemente a quejarse en términos globales de la decisión cuestionada, sin explicar el error que contiene. Por lo tanto, las quejas expuestas por el recurrente no cumplen con el requisito de fundamentación establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que se declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE ara conocer alidez d velicumani
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Abg. L. A. G. B., por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEDELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEEPAR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 433 D
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