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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MIGUEL GERÓNIMO LEZCANO S/CALUMNIA Y OTROS" N° 15/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Miguel Gerónimo Lezcano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Carlos Benítez Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 01 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera, y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 01 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del cumen rifique aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MIGUEL GERÓNIMO LEZCANO S/CALUMNIA Y OTROS" N° 15/2022.- N° 20/2023/T.U.S./06 del 24 de agosto de 20233, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado Miguel Gerónimo Lezcano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Carlos Benítez Villasanti; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer término, el casacionista expone los agravios relativos al fallo de primera instancia, que hacen referencia a la valoración del caudal probatorio de autos; transcribe los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada, y sostiene que tanto el A quo como el Ad quem, no realizaron una exposición crítica, razonada, volitiva, y valorativa sobre cada uno de los elementos de pruebas producidos, llegando a ser contradictorios con respecto a las pruebas presentadas.- 3 Sentencia Definitiva N° 20/2023/T.U.S./06 del 24 de agosto de 2023 que resolvió: "...CONDENAR al q uerellado MIGUEL GERÓNIMO LEZCANO..., a la pena Privativa de Libertad de 2 años, .... (Sic).- 4 El condenado fue notificado el 02 de abril de 2025 e interpuso el recurso el 21 de abril de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del locumento erifique aqu
Sin embargo; el casacionista no hace referencia a los agravios relativos al fallo de segunda instancia, omitiendo indicar, a qué tipo de errores hace referencia, o las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios (relacionados al fallo del A quo), con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el Ad quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Para el correcto análisis de admisibilidad del recurso, resulta por demás necesario, la exposición específica, concreta y puntual de los agravios expuestos en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta, o en su caso, la falta de respuesta.- Cabe destacar que, el casacionista se agravia en mayor medida sobre cuestiones probatorias, objetando la valoración de las declaraciones testificales; pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada, porque se trata de una condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MIGUEL GERÓNIMO LEZCANO S/CALUMNIA Y OTROS" N° 15/2022.- por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de NO ADMITIR el recurso de Casación planteado. El mismo fue presentado de manera extemporánea atendiendo a que la notificación del fallo que se impugna es de fecha 2 de abril de 2025 (según copia que él mismo adjunta) y el recurso fue planteado el 21 de abril de 2025, con lo que el plazo de diez días para su presentación (según el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P.) ya se halla cumplido.- No comparto la exigencia de la Ministra preopinante en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, en el sentido de que exige que las sentencias recurridas en casación, para ser objetivamente impugnables, pongan fin al proceso porque considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal presenta dos tipos de resoluciones recurribles en casación y en tal sentido realiza una distinción al citar las decisiones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva, incorporando la exigencia de "poner fin al proceso" sólo cuando se trata de autos interlocutorios, y no así para las sentencias definitivas de los Tribunales de Apelación.- Tampoco comparto la exigencia de adjuntar al recurso copia del fallo impugnado, ya que esta no es una exigencia legal.- Para conocer la validez del cumen rifique agi
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Miguel Gerónimo Lezcano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Carlos Benítez Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 01 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 442 D
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