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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: GUILLEVALDO ESPÍNOLA BARRIOS S/VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Jorge Prieto Morínigo por la defensa del Sr. Guillevaldo Espínola Barrios en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 del 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: GUILLEVALDO ESPÍNOLA BARRIOS S/VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho - in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo una violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por el Abg. Jorge Prieto Morínigo por la defensa del Sr. Guillevaldo Espínola Barrio, cumpliendose así con el requisito de impugnabilidad subjetiva; ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 19 de marzo de 20252 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, el recurrente adujo los siguientes agravios: 1-"... esta defensa sostuvo ante el Tribunal Ad-quem que la sentencia del A-quo expone una manifiesta fundamentación insuficiente, porque la misma se limita a transcribir fragmentos Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 La resolución fue notificada el 12 de marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto el 19 de marzo de l mismo año, por tanto el recurso fue presentado en tiempo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la no rmativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: GUILLEVALDO ESPÍNOLA BARRIOS S/VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) de las declaraciones que los testigos prestaron en el juicio oral..." sin embargo; al momento de desarrollar este apartado el recurrente dirige sus agravios contra las pruebas testificales producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar de qué forma el Tribunal de Apelaciones no atendió este agravio ni como debió ser la devolución en este punto; señalando simplemente que fue insuficiente la fundamentación; por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 2- "... la sentencia debió explicar como se acreditó que él sabía y quería que esto ocurra. Esos extremos que hacen al elemento cognitivo y volitivo del condenado, se hallan ausentes en la resolución que decidió la condena de mi defendido, y fueron estas cuestiones inobservadas las que fueron reclamadas y puestas a consideración del tribunal de apelación..." sin embargo el casacionista al momento de expresar este punto no alegó cual fue la respuesta errónea dada por el Tribunal de apelaciones, más bien denota que el agravio va dirigido contra la tipificación dada por el tribunal de mérito conforme a las pruebas estudiadas y producidas durante el contradictorio oral, por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 3-"... la resolución del Ad quem es manifiestamente infundada por cuanto no se ajusta a las constancias de autos y esgrime de una forma incongruente una excusa para dejar de entender lo que fue puesto a su consideración. Se observa que con expresiones genéricas que no se identifican con el caso particular, expone un precario ensayo mediante frases rutinarias, alejándose de la realidad procesal del recurso..." no menciona específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su vez, a la primera cuestión planteada el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero considero que el recurso DEBE ADMITIRSE por los fundamentos que se exponen a continuación:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: GUILLEVALDO ESPÍNOLA BARRIOS S/VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- El recurrente formula un agravio procesal, consistente en que, en su apelación especial, sostuvo que el Tribunal de Sentencia sustituyó la debida fundamentación de la sentencia condenatoria por meras expresiones rutinarias y doctrinarias, así como por una simple narración de los hechos. Asimismo, señaló en ese mismo recurso que dicho tribunal se limitó a citar, sin explicar adecuadamente, de qué manera las declaraciones testificales demostraban que el procesado tenía conocimiento de que, en el vehículo por él importado, se encontraban ocultas piezas y componentes de armas de fuego. Tampoco —según afirma — se expuso de qué manera los testimonios acreditaron que el Sr. Guillevaldo Espínola pretendía introducir dichas piezas de armas de fuego en territorio paraguayo. La defensa sostiene, además, que la respuesta del Tribunal de Apelación —al igual que la del Tribunal de Sentencia— carece de fundamentación, ya que se limitó a señalar que no le compete efectuar una nueva valoración de las pruebas ofrecidas, cuando, según la defensa, esto no se corresponde con lo que realmente había planteado en su recurso ante el órgano revisor.- Corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la defensa, por cuanto se presenta debidamente fundamentado, señalando de manera concreta los agravios planteados en la apelación especial y describiendo, conforme a su tesis, los vicios que afectarían tanto a la resolución impugnada como a la sentencia condenatoria, consistentes principalmente en la ausencia de fundamentos específicos en ambas decisiones jurisdiccionales. ES MI VOTO.- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: GUILLEVALDO ESPÍNOLA BARRIOS S/VIOLACIÓN A LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Jorge Prieto Morínigo, por la defensa del Sr. Guillevaldo Espínola Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 440 D
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