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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ A. V. R. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN DR JUAN E ESTIGARRIBIA" N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres, por la defensa del procesado A. V. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo-. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Art. 479, CPP: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alguno de los motivos establecidos en el Artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará la s actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuacion es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda. Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ A. V. R. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN DR JUAN E ESTIGARRIBIA" N° XXX/20XX.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXXX de 20XX, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXX de 20XX3, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres, por la defensa del procesado A. V. R.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios expuestos por el casacionista son: "...1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY; 2.-FALTA DE DETERMINACIÓN DEL TIEMPO: no se puede probar algo que no existe, y el tribunal para tener por probado una circunstancia debe agotar las pruebas para demostrar 3 Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXX de 20XX que resolvió: " 5°) CONDENAR a A. V. R.... a CINCO (05) AÑOS de pena Privativa de Libertad, .... " 4 No obra constancia de notificación personal al condenado, su defensor público fue notificado el 03 de febrero de 2025 e interpuso el recurso el 15 de febrero de 2024; por lo que, no habiendo constancia de la no tificación personal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto. 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una existencia, descartando toda mitomanía en la declaración de la supuesta víctima; -3- OMISIÓN DE LA SENTENCIA: no se han tenido en cuenta cuestiones elementales tales como la exageración de la supuesta víctima; 4- INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES (ART. 467 DEL CPP): El tribunal hizo caso omiso a las causales de invalidez del informe psicológico de la Lic. LETICIA MARTINEZ, 5- RESOLUCIÓN MANIFESTAMENTE INFUNDADA EN CUANTO A UN ELEMENTO PROBATORIO NO INCORPORADO LEGALMENTE AL JUICIO, 6- CARENCIA DE LA DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO; ...".- Los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omite dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de abuso sexual; asentando su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal y valoración probatoria errados.- Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; al Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclusiva del juez de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Finalmente, sostiene el recurrente "...LA SENTENCIA ES CONTRADICTORIA PUES VULNERA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA..."; empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ A. V. R. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN DR JUAN E ESTIGARRIBIA" N° XXX/20XX.- recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Me adhiero a la decisión de la preopinante de NO ADMITIR el recurso por los agravios 3, 4, 5, 6 y 7 por no encontrarse debidamente fundados, pero considero que se debe ADMITIR el recurso por los agravios 1 y 2 según se justifica a continuación.- 2. En lo que respecta al análisis de la capacidad subjetiva para interponer el recurso, así como a la temporalidad de la presentación, me adhiero a lo expuesto por la Ministra preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 5. De la lectura del escrito, en lo que respecta a los agravios 1 "Irretroactividad de la Ley" y 2 "Falta de determinación del tiempo", se verifica que la presentación cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
478 del C.P.P. Al desarrollar estos puntos, el casacionista estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, y el agravio que esto le ocasiona, por lo tanto, considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO con relación a esos agravios. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres, por la defensa de A. V. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente or: LUIS MARIA 3ENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) SER DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 439 D
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