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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RODNEY DEL ROSARIO GARELIK BENÍTEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa técnica de Mathias Abraham Romero Presentado, contra la Sentencia Definitiva N° 841 del 26 de Julio del 2024, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 del 30 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Daniel Garcete, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 841 del 26 de Julio del 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 215 del 30 de noviembre del 2024. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RODNEY DEL ROSARIO GARELIK BENÍTEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS".- la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Por otro parte, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 215 del 30 de noviembre del 2024, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 841 del 26 de Julio del 20243, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg.Daniel Garcete, por la defensa técnica de Mathias Abraham Romero Presentado; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate 3 Sentencia Definitiva N° 841 del 26 de Julio del 2024, que resolvió: "...CONDENAR a MATÍAS ABRAHAM PRESENTADO... a la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años .... " 4 El condenado no fue notificado personalmente, su representante legal interpuso el recurso el 19 de febrero de 2025; por lo que, no habiendo constancia de notificación personal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del cumen rifique aq
exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 10 años de pena privativa de libertad. En este punto, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a"; por tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- Por otra parte, el recurrente sencillamente se ha limitado a invocar los arts. 17, 137, 256., y 258 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al Inc. 2 del Art. 478, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no ha citado siquiera, algún fallo contradictorio con el presente caso; por ende, tampoco ha dado un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En ese sentido, el agravio expuesto por el casacionista, se centra en la errónea aplicación de un precepto legal, sosteniendo que "..al aplicarse erróneamente la Ley Vigente, Tanto la Sentencia Como el Acuerdo y Sentencia, quedan explícitamente sin Fundamento, todo ello consta en el expediente Judicial, debidamente foliado, así como también se han presentado en varias revisiones de medidas cautelares, inclusive el Agente Fiscal, se allanó al pedido de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RODNEY DEL ROSARIO GARELIK BENÍTEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS".- Arresto Domiciliario, estando la Víctima, en la sustanciación de la audiencia, lo cual fue abiertamente ignorado por el Colegiado de Mérito y el Tribunal de Alzada...."; sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos argumentos. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Para conocer la validez del ocumente erifique aqu
1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa del acusado Mathías Abrahan Romero Presentado, por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 215 de fecha 30 de diciembre del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 841 de fecha 26 de julio del 2024, que condenó a Mathías Abrahan Romero Presentado, a diez años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de robo agravado, previsto en el art. 167 inciso 1º numeral 1), concordante con el art. 29 inciso 2º del Código Penal.- 3. El abogado defensor del acusado Mathías Abrahan Romero Presentado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.S- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.6- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor del acusado Mathías Abrahan Romero Presentado, en fecha 05 de febrero del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Daniel Garcete, ejerce la defensa técnica del acusado Mathías Abrahan Romero Presentado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.?- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número 841 de fecha 26 de julio del 5 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 6 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 7 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RODNEY DEL ROSARIO GARELIK BENÍTEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS".- 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 215 de fecha 30 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4798 del C.P.P.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.?- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 12. El recurrente expresa como primer agravio que se vulneró el principio de inmediación durante el desarrollo del juicio oral y público, pero en ninguna parte menciona de qué manera se produjo la afectación del mencionado principio durante la realización el juicio oral y público, el recurrente se limitó a citar la supuesta vulneración pero sin describir concretamente la forma en que se produce, por consiguiente, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- 8 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación. 9 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del cumel ifique ac
13. En el segundo agravio, la defensa manifiesta que el fallo atacado vulnera el art. 67 del Código Penal, menciona que la citada norma penal obliga a atenuar la condena por la conducta posterior, pero en ninguna parte describe cuál es la conducta posterior que invoca, y las razones jurídicas por las que considera que corresponde la atenuación de la sanción penal, se limita a quejarse en términos genéricos de la pena impuesta, sin especificar el error que cometió el Tribunal de Sentencia al establecer la misma. Además, toda la queja en este agravio va dirigida a la resolución de mérito, y no a la decisión del Tribunal de Apelaciones que es la que impugna por vía del recurso extraordinario de casación, por consiguientes, este agravio tampoco reúne la fundamentación exigida y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa técnica de Mathias Abraham Romero Presentado, contra la Sentencia Definitiva N° 841 del 26 de Julio del 2024, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 del 30 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para con del verique aqu (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 438 D
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