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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: DIEGO RAMON MIRANDA SARACHO S/APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Blanca Marlene Ramírez por la defensa de Diego Ramón Saracho contra la Sentencia Definitiva N° 180 del 09 de mayo de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 27 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPPI - expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en que consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En la presente causa la casacionista pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente en el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. - En tal sentido, cabe advertir a la recurrente que la oportunidad con la que contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 180 del 09 de mayo de 2024, por extemporáneo.- En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 27 de diciembre de 2024 corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico al respecto se verifica que la resolución recurrida es objetivamente impugnable pues la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencias; el recurso fue interpuesto por el abogado del condenado quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas; por el medio habilitado para su promoción.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP2- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este 2 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: DIEGO RAMON MIRANDA SARACHO S/APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA.- tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada; pues la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - En primer término, es importante mencionar que la Abg. Blanca Marlene Ramírez Morales, por la defensa de Diego Ramón Miranda Saracho interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, y, el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 27 de diciembre de 2024. Sobre el punto, cabe señalar que, conforme surge de autos, la numeración correcta del Acuerdo y Sentencia recurrido es 98, por lo que se procederá al análisis del Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, y la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024.- Por S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal de Sentencia resolvió: "...7. CALIFICAR la conducta del señor DIEGO RAMÓN MIRANDA SARACHO con C.I. N° 2.836.186 dentro de lo previsto en el art. 192 inc. 1º del Código Penal, en calidad de autor del hecho, conforme lo establecido en el artículo 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. 8. CONDENAR a DIEGO RAMÓN MIRANDA SARACHO (...) a la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS. 9. SUSPENDER a Prueba la Ejecución de la Condena y establecer el periodo de Prueba de Dos (2) años de conformidad al artículo 44 del Código Penal, bajo control del Juzgado de Ejecución...".- así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una expl icación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió: "..3.- CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N°180 de fecha 09 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4.- COSTAS, en esta instancia a la perdidosa. 5.-ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En la presente causa la recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: DIEGO MIRANDA SARACHO S/APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA.- Respecto a la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, cabe señalar que el recurso interpuesto deviene extemporáneo en atención a que la recurrente no ha planteado en su momento la Casación Directa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 479 d el C.P.P., la misma ha optado por plantear contra la Sentencia Definitiva mencionada el Recurso de Apelación Especial que fuera resuelto mediante Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de autos. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la mencionada sentencia, por extemporáneo. - En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, contra el cual también ha sido interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso: - Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que la recurrente Abg. Blanca Mereles Ramírez Morales es la representante del procesado Diego Ramón Miranda Saracho, por lo que la misma se halla debidamente legitimada para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449, segundo párrafo del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024 el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto condenar al procesado Diego Ramón Miranda Saracho a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Por tanto, la resolución impugnada cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 27 de diciembre de 2024, la Abogada de la defensa fue notificada en la misma fecha (27 de diciembre de 2024), y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2025. No obstante, el procesado Diego Ramón Miranda fue notificado en fecha 06 de febrero de 2025, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 153 del C.P.P. Por tanto, se considera que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal. - Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, la casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución es manifiestamente infundada. - La recurrente alega que el Acuerdo y Sentencia recurrido es infundado, sin embargo, al momento de exponer los fundamentos, los mismos van dirigidos contra la Sentencia Definitiva y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, que debió ser el eje principal de su escrito recursivo. - En otra parte del escrito recursivo la recurrente se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin expresar cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución recurrida o cuáles son los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, la recurrente no explica por qué considera infundada la resolución, como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar o cuáles son las incorrecciones desde el punto de vista jurídico. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: DIEGO RAMON MIRANDA SARACHO S/APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA.- La mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida y alegar que es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, la recurrente debió explicar el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válido a su criterio. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, por extemporáneo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a) La S.D N° 180 de fecha 09 de mayo de 2024 del Tribunal de Sentencia, porque el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal.- b) El Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 27 de diciembre de 2024 del Tribunal de Apelaciones por infundado, con las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP y refiere que: "se ha aplicado una sanción superior a la solicitada en el juicio por la parte acusadora sin realizar la advertencia correspondiente al respecto. Si bien es cierto que el Tribunal se encuentra facultado para el efecto, no es menos cierto que el art. 400 del C.P.P establece claramente que debe ser advertido previamente para la preparación de la defensa, en este caso en lo referente al art. 65 del C.P, lo cual se puede corroborar no ha sucedido".- De lo expuesto, surge que la casacionista ha planteado su agravio de manera incorrecta, porque alega falta de advertencia establecido en el Art. 400 del C.P.P., - que refiere que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio - sin embargo, señala que no hubo advertencia respecto al Art. 65 del C.P que, en realidad enumera las circunstancias generales a ser tenidas en cuenta al momento de la determinación de la pena, lo cual de ninguna manera implica "cambio de calificación".- En ese sentido, la recurrente debió establecer si la conducta de su defendido fue acusada conforme a un tipo penal distinto al establecido en la Sentencia recaída en juicio oral y que esta situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Mérito.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: DIEGO RAMON MIRANDA S/APROPIACIÓN SARACHO Y LESIÓN DE CONFIANZA.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Blanca Marlene Ramírez por la defensa de Diego Ramón Saracho contra la Sentencia Definitiva N° 180 del 09 de mayo de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 27 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Capital.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SORDEL PRES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 436 D
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