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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "Martín Ariel Torres Delgado y otros s/ Estafa. N° 6389/2021" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARTIN ARIEL TORRES DELGADO Y OTROS S/ ESTAFA", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Eduardo Javier Velázquez Cardozo, en representación de Martín Ariel Torres Delgado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió la siguiente:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!.- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta al procesado, por tanto, tal decisión pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por el representante de la defensa, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto al motivo del recurrente, invocó el núm. 3° del art. 478 del CPP y expresó que la Cámara de Apelaciones no respondió acabadamente sus agravios sobre los errores cometidos por el Tribunal de Sentencias, específicamente con relación a 1) Fundamentación contradictoria en la medición de la pena, 2) Falta de fundamentación, sentencia arbitraria, con el fundamento de que la Alzada no se expidió con respecto a los fundamentos que llevó al Tribunal de Sentencias a condenar con tres años y seis meses al Sr. Martín Ariel Torres Delgado y 3) Vicios de la sentencia que reza en el Art. 403 inc. 3º del CPP. - Sobre el punto, el impugnante manifestó una omisión por parte del órgano jurisdiccional.- Ahora bien, a los efectos de verificar la fundamentación del Tribunal de Apelaciones, debió indicar el agravio expuesto en su Recurso de Apelación Especial con los argumentos jurídicos necesarios, con el fin de demostrar el desentendimiento de órgano de control, a modo de ejemplo, el recurrente tuvo que explicar cómo aconteció el vicio en la medición de la pena, si fue a consecuencia de algún medio probatorio incorrectamente valorado o fueron analizadas las circunstancias que hacen al tipo legal, de igual manera con el error cometido conforme al Art. 403 inc. 3 del CPP, el casacionista obvio mencionar a que se refiere con dicha mención. - Ante lo manifestado, la simple mención de una omisión sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de Apelaciones. - Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado y el recurso planteado resulta inadmisible. - En este contexto, el recurrentes se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 2 El defensor público Eduardo Javier Velázquez Cardozo fue notificado del fallo impugnado el 02 de d iciembre de 2024 e interpuso el medio de impugnación en fecha 12 de diciembre del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "Martín Ariel Torres Delgado y otros s/ Estafa. N° 6389/2021" mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A la primera cuestión el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la preopinante Ministra María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación. Es mi voto.- A la primera cuestión el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Eduardo Javier Velázquez Cardozo en representación del señor Martín Ariel Torres Delgado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, en relación al siguiente agravio: Falta de fundamentación, sentencia arbitraria, en atención a que el Tribunal de Apelación no se expidió con respecto a los fundamentos que llevó al Tribunal de Sentencias para condenar a tres años y seis meses al señor Martín Ariel Torres Delgado. - 2.En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3 .Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente plantea como agravio falta de fundamentación de la sentencia en relación a la pena impuesta a su representado, invocando lo previsto en el Art. 403 inc. 3 del Código Procesal Penal y en su escrito recursivo se limita a transcribir porciones del Acuerdo y Sentencia y menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer cuál o cuáles fueron los elementos probatorios incorporados ilegalmente y además no dice concretamente cuáles fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cuál fue la respuesta del mismo, qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del agravio material, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, especificamente el que se refiere a la fundamentación.- 6. El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en un error al confirmar la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la medición de la pena, al sopesar las circunstancias previstas en el art. 65 inc. 2° del Código Penal como "neutra", a pesar de que la norma exige expresamente que dichas circunstancias sean analizadas y valoradas "a favor" o "en contra" del autor.- 7.Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones.- 8. En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al agravio que hace referencia a: Falta de fundamentación, sentencia arbitraria, en atención a que el Tribunal de Apelación no se expidió con respecto a los fundamentos que llevó al Tribunal de Sentencias a condenar a tres años y seis meses al señor Martín Ariel Torres Delgado y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación a la falta de fundamentación de la medición de la pena (Art. 65 del CP) ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. ES MI VOTO. - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Eduardo Javier Velázquez Cardozo, en representación de Martín Ariel Torres Delgado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas en el orden causado. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la ralidez de documento verifique aquí Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) -irmado digitalmente LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 435 D.
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