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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: DANIEL TORRES TORRES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO" N° 1255 /2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DANIEL TORRES TORRES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. José Gabriel Benítez en representación del señor Rodrigo Gómez Mora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 del 27 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central que entre otras cosas confirmó la S.D. N° 297 del 23 de mayo de 2024.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP.- Con relación al recurso presentado por el defensor público Abg. José Gabriel Benítez, se observa que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones confirmó la S.D. N° 297 del 23 de mayo de 2024, en la cual se resolvió condenar al señor Rodrigo Gómez Mora a la pena privativa de libertad de 14 (catorce) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 11 de octubre del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 25 de octubre de 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CPP). - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no admitieron ni atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente cita de manera genérica los agravios (Con relación al Art. 65 del CP que la sanción del Tribunal fue excesiva; Errónea apreciación del derecho en la valoración de las pruebas) que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.- En el presente caso, la defensa técnica no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado Rodrigo Gómez Mora con las argumentaciones que seguidamente expongo: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: DANIEL TORRES TORRES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO" N° 1255/2021.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- El recurrente, Defensor Público Abg. José Benítez, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: la defensa alega la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición de la pena - sin embargo, no establece de qué elemento del tipo. El recurrente no explica de manera concreta cómo considera que se produjo la incorrecta o doble valoración por el Tribunal de Sentencia a fin de que esta Sala Penal pueda verificar si se produjo o no el vicio previsto en el Art. 65 del CP, y al no fundamentar de forma correcta este agravio, debe ser declarado inadmisible.- Segundo agravio: refiere el casacionista la "errónea apreciación del derecho en la valoración de las pruebas" pero se limita a transcribir testimonios sin establecer el error en concreto en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia ni la incidencia que, en la evaluación de las mismas por parte del Tribunal de Apelaciones, tuvieron en el fallo que impugna. - Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del locumento erifique aqu
ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. José Gabriel Benítez en representación del señor Rodrigo Gómez Mora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 del 27 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central que entre otras cosas confirmó la S.D. N° 297 del 23 de mayo de 2024.- 2. REMITIR, estos autos al juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAR Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 437 D
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