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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: H. S/VIOLENCIA XX/20XX" C. C. "MP C/C. FAMILIAR N° A.I VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Betty Concepción Brítez, contra el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP'.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR N° XX/20XX" produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable - la Cámara dispuso confirmar el A.I.N° XXX de fecha 15 de diciembre del 20XX del Juzgado de Garantías de Carapeguá el cual dispuso declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento definitivo a Cesar Hernán Cabrera Curtido - el recurso fue interpuesto por la agente fiscal, quien se encuentra legitimada para ello - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 29 de marzo del 20XX y fue notificada en fecha 17 de marzo del mismo año, por el medio habilitado - tiempo, lugar y modo- invocando los inc. 2 y 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, expone el Ministerio Público que, por apelación general, cuestionó que el Juez Penal de Garantías haya sobreseído definitivamente al procesado puesto que no existió declaración indagatoria antes de la acusación fiscal, obviando que existe un acta de declaración indagatoria en el proceso, la cual si bien fue tomada antes de la imputación fiscal, tiene validez igualmente debido a que el código de procedimientos penales no especifica en qué momento debe ser tomada, solo que debe ser realizada antes de la acusación. Puntualiza que el Tribunal de Apelaciones votó en el mismo sentido, sosteniendo que si bien existe declaración indagatoria esta fue tomada antes de la imputación, por lo cual no es válida puesto que el procesado en ese momento no conocía el hecho que le fue imputado. Además, menciona que la Corte Suprema de Justicia ya ha validado, a través del Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 18 de mayo del 20XX, declaración indagatoria tomada antes de la imputación cuando en ella consten los mismos hechos que sostuvieron la acusación, por lo cual la decisión del Tribunal de Apelaciones es abiertamente contraria a esta resolución. En consecuencia, el recurso intentado resulta admisible.- 2 Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C.C. S/VIOLENCIA FAMILIAR S N° XX/20XX" De las constancias del sistema de tramitación electrónica se observa que, corrido el traslado al representante de la defensa, éste no contestó.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con argumentaciones equivocadas que la indagatoria llevada a cabo no tenía validez puesto que fue realizada antes de la imputación. - En este sentido, el Tribunal de Apelaciones expresó: "Al no existir constancia válida, eficaz de la realización de declaración indagatoria del Sr. C.H.C.C. sobre el supuesto hecha punible ocurrido el 29 de diciembre del año 20XX, a fin de hacer uso de su derecho a la defensa material garantizada por Constitución Nacional en el artículo 17, que si bien es cierto se ha tomado la artículo 242 del C.P.P, esta no suple a la declaración indagatoria, motivo por el cual al existir vicios insalvables en esta etapa procesal llevan a la resolución a la cual ha arribado el señalado por el Juzgado Penal de Garantías, puesto que efectivamente cobra fuerza lo señalado por el citado Juzgado "verificado en autos al momento de la presentación del requerimiento fiscal de acusación y solicitud de elevación a juicio oral y público, por parte de la Agente Fiscal en fecha 06 de octubre del año 20XX, no obra acta de declaración Indagatoria que fuera tomada al imputado C.H.C.C., siendo el único acta de declaración indagatoria fue el acto llevado a cabo en fecha 14 de febrero del año 20XX, fecha en la cual el Señor C.H.C.C., no estuvo imputado por ningún hecho punible".- Sin embargo, este fundamento resulta incorrecto, puesto que el Art. 350 CPP aboga por otorgar oportunidad suficiente al procesado, la cual se perfecciona con la notificación de una cédula indagatoria a fin de que el mismo comparezca a defenderse, lo cual ha ocurrido en el presente caso.- 3 Para conocer la validez del documente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR S N° XX/20XX" Por otra parte, se ha realizado una declaración indagatoria respecto al hecho investigado y esta misma plataforma fáctica fue objeto de acusación y no fue una plataforma distinta de la cual el procesado no tuvo conocimiento, pues si este fuera el caso el acta de indagatoria carecería de validez. De esta manera, obra en el expediente el acta de declaración indagatoria de fecha 14 de febrero del 2020, en la cual incluso consta que el imputado declaró lo siguiente: "Tengo conocimiento de la denuncia y manifiesto que nunca fuimos una pareja formal con Soledad, fueron encuentros casuales del cual nació nuestro hijo que actualmente tiene dos años. Desde el embarazo me encargue de que no le falte nada, incluso llegamos con Soledad Caballero a un acuerdo ante la CODENI de la ciudad le falte de La Colmena donde me comprometí a pasar una mensualidad a mi hijo, la cual nunca dejé de pasar y en fecha 29 de diciembre del 2021 siendo las 19:00 hs aproximadamente, llegué hasta la casa de Soledad A visitar a mi hijo y dejarle lo que correspondía a ia mensualidad. Aclaro que estuve con mi hijo hasta las 19.50 horas aproximadamente y antes de retirarme, como Soledad estaba en la pieza, entré para dejarle al niño y le entregué la suma de 800.000 guaraníes de ia mensualidad, además le pedí a Soledad el favor de que pasara a la Codeni a firmar los documentos para respaldar los pagos que faltaba firmar desde el mes de julio de 2021, pero ella se negó y me dijo que no pasaría a firmar nada y que quería que le deposite ya en tarjeta de débito, a lo que accedí y que haría las gestiones para ello, entonces sin decirle nada salí de la pieza...". Además, dicha acta cuenta con la presencia de un abogado, se ejerció el derecho a declarar, se informó la causa de la investigación y se ofreció el acceso a las actuaciones, como las demás formalidades previstas en el Art. 87 del CPP.- Como se ha dicho, en la declaración indagatoria y en la acusación fiscal se endilgan los mismos hechos. En la acusación consta: "En fecha 29 de diciembre de aproximadamente, año 2021, siendo las 19:00 aproximadamente en la casa ubicada en la compañía San Isidro, distrito de Acahay, C.H.C.C. trae una discusión con su pareja S.C.M., realizó actos de violencia física y verbal en contra la víctima, agarrándola del brazo y empujándola con fuerza, además la insulto en todo momento, diciéndole que era una cualquiera, todo esto en presencia del hijo menor de dos años en ambos. Así también, el acusado la amenazó con sacarle a su hijo". Por tanto, resulta claro que el procesado se defendió de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre a las 19:00 hs aproximadamente en el lugar donde se encontraba Soledad Caballero, por ende no es factible sostener que el acusado no tenía conocimiento del hecho del cual se estaba defendiendo.- En definitiva, el error aludido por el Tribunal de Apelaciones no solo supone un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce 4 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR N° XX/20XX" en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria.- Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP corresponde resolver directamente el recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° XXX de fecha 15 de diciembre del 20XX del Juzgado de Garantías de Carapeguá, el cual versó sobre la misma cuestión, es decir que la indagatoria tomada anteriormente a la imputación resultó inválida.- En este sentido, el juzgado de Garantías expuso: "Apreciando el acta de declaración indagatoria de C.H.C.C., llevada a cabo ante el Ministerio Público, hay que sopesar si esta ocasión adquiere la entidad necesaria para considerarlas como oportunidad suficiente de que presten declaración indagatoria. La respuesta la contiene el Artículo 84 del Código Procesal Penal, ante cuya deliberada claridad se vuelve a transcribir en los puntos pertinentes: LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar. En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez, si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado..." (Sic). Asimismo en esta parte y para subsanar al análisis jurídico la cuestión incidental nulidicente por falta de declaración indagatoria, se transcribe el Artículo 350 del Código Procesal Penal, que a continuación dice: INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código. En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera..." (Sic)- Es decir, teniendo a la vista el acta de comparecencia obrantes a fojas 19 y 20, de la Carpeta Fiscal, se colige que C.H.C.C., no tuvieron oportunidad suficiente de prestar declaración indagatoria ya que a la fecha del 14 de febrero del año 20XX, no había ninguna imputación en contra del citado Incoado, es así que se tiene a fojas 23/24 el Acta de Imputación fiscal de fecha 29 de marzo del año 20XX.".- De estos dichos, resulta claro que nuevamente se ha confundido lo establecido en el Art. 350 del CPP, pues la oportunidad suficiente se perfecciona con la correcta notificación del procesado a la audiencia de indagatoria, y otra cosa son las previsiones del Art. 87 del CPP donde constan los requisitos que debe contener el acta de declaración, en este sentido es insostenible manifestar que el procesado no conocía lo que se le atribuía puesto que el mismo manifestó que si lo conoce y brindó su versión al respecto, por ende no puede alegarse ningún agravio ni perjuicio ocasionado y no es posible declarar la nulidad absoluta en virtud a lo sostenido en el Art. 166 y 167 del CPP.- 5 Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C.C. S/VIOLENCIA FAMILIAR N° XX/20XX" Por todo lo expuesto, corresponde anular el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí y el A.I. N° XXX de fecha 15 de diciembre del 20XX del Juzgado de Garantías de Carapeguá, en consecuencia, reeenviar los autos al Juzgado de Garantías para la nueva realización de una audiencia preliminar.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a lo señalado por la Ministra preopinante respecto a la admisibilidad del recurso en estudio, como también a la solución arribada, por los siguientes fundamentos: El punto central del agravio de la recurrente, versa en que en el presente caso se ha declarado la extinción de la acción penal en la presente causa y consecuentemente se ha dictado el sobreseimiento definitivo del procesado C.H.C.C., en base a un incidente de nulidad de actuaciones que se basa en la supuesta falta de declaración indagatoria del procesado. La Agente Fiscal, sostiene que en el presente caso existió una declaración indagatoria, y esto también fue referido por los órganos jurisdiccionales intervinientes — Juzgado Penal de Garantías y Tribunal de Apelaciones- sin embargo, los mismos consideran que el procesado no contó con oportunidad suficiente de prestar declaración indagatoria, pues a la fecha de dicha declaración -14 de febrero de 20XX- el mismo aún no había sido imputado, acaeciendo recién el acta de imputación en fecha 29 de marzo de 20XX.- Por tanto, el objeto de debate en el presente caso se circunscribe a la validez de la declaración indagatoria, y en ese sentido se torna ineludible esbozar algunas consideraciones sobre la misma. En este contexto, es de señalar que el derecho a declarar que asiste al imputado no es sino la expresión concreta del ejercicio de la defensa material que deriva del derecho constitucional a "ser oído" y que es recepcionado en forma expresa y con mucho énfasis en nuestra legislación procesal, lo cual explica la posibilidad de ejercerlo en cada una de las diversas etapas que secuencialmente componen el proceso penal.- En ese sentido debo referir también que el art. 350 del C.P.P. establece: "Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se 6 Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/C. H. C. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR N° XX/20XX" dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." (las negrillas son nuestras). La declaración indagatoria es un derecho fundamental con el que cuenta el procesado, y encuentra sus bases en la Constitución de la República (Art. 17 inc. 7), tal es la importancia de la declaración indagatoria que el propio Código Ritual prohíbe el avance del proceso a través de una acusación si no se otorga la "oportunidad suficiente". Ahora bien, una cosa es la "oportunidad suficiente" y otra es la "declaración indagatoria" en sí. Repito, el art. 350 del C.P.P. requiere la "oportunidad suficiente", es decir que se le cite al procesado de forma eficaz a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa material, en otras palabras, que el propio imputado si lo desea personalmente pueda escuchar los hechos imputados, y tenga la oportunidad de hablar, negar los cargos, entregar información adicional, plantear una versión alternativa, abstenerse etc., dar la oportunidad suficiente para escuchar al imputado es obligatorio para el Ministerio Público, ejercer ese derecho es facultad del procesado.- Ahora bien, en el presente caso la oportunidad suficiente fue otorgada al procesado, tal es así que efectivamente el mismo ha prestado declaración indagatoria (fs. 10/11 de las compulsas de la Carpeta Fiscal) por lo cual, al prestar la declaración indagatoria entran a regir las disposiciones previstas en el art. 86 del C.P.P., y en ese sentido, tal y como lo ha señalado la Ministra Llanes, se verifica el cumplimiento de dichas disposiciones. Cabe hacer énfasis, en que existió un error por parte del Tribunal de Apelaciones y el Juzgado Penal de Garantías al considerar que la declaración indagatoria no es válida si se realiza antes de la presentación del acta de imputación y esto es así debido a que no existe una disposición normativa que restrinja la realización de la misma antes de la presentación del acta de imputación, si bien el art. 350 del C.P.P. dispone "'...oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." debe ser interpretado este artículo a la luz de lo dispuesto por el art. 74 del C.P.P. que dispone: "...Se denominará:... 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación ...", con lo cual, se verifica que se ha cumplido a cabalidad con dicha disposición, pues si bien a la fecha de la realización de la declaración indagatoria -14 de febrero de 20XX- aún no se había presentado acta de imputación, la definición se refiere también a la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, situación que se da en el presente caso, pues en el acta de declaración indagatoria se lee "Se le hace saber que este acto es celebrado a razón de que supuestamente habría maltratado verbalmente y empujado a su pareja Soledad Caballero... " posteriormente, se lee: "Diga el compareciente si que tipo de participación ha tenido en el marco de la causa abierta sobre VIOLENCIA FAMILIAR, del cual resultó víctima S.C.M....".- Por lo que, corresponde HACER LUGAR al presente recurso de casación, y en consecuencia corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° XX de fecha 14 de 7 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/CESAR HERNAN CABRERA CURTIDO S/VIOLENCIA FAMILIAR N° 58/2022" marzo de 20XX del Tribunal de Apelaciones de Paraguarí y por decisión directa DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX, debiendo REENVIAR la causa para la realización de una nueva audiencia preliminar, por corresponder así a derecho. Es mi opinión.- Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia El ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta que se adhiere, por los mismos fundamentos, a la opinión de la preopinante ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar admisible el recurso de casación interpuesto, hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí y el A.I. N° XXX de fecha 15 de diciembre del 20XX del Juzgado de Garantías de Carapeguá; reenviar la causa al Juzgado de Garantías para la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa penal e imponer, en esta instancia, las costas en el orden causado.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Betty Concepción Brítez, contra el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR A.I. N° XX de fecha 14 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí.- 3. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, del A.I. N° XXX de fecha 15 de diciembre del 20XX del Juzgado de Garantías de Carapeguá y, en consecuencia, REENVIAR la causa al Juzgado de Garantías para la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa penal.- 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CACEL-8 SANDA EN AMIREZ A con A ibre de
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