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Causa: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693-2022.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693- 2022, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril del 2025, anuló la S.D. N° 79 de fecha 17 de junio del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693-2022.- -2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Miguel Angel Gavilán interpone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP22.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación para fundar su decisión valoró pruebas como el contrato de compra-venta, siendo que dicha instancia ni la Corte Suprema de Justicia no valora pruebas, sino que se debe pronunciar exclusivamente sobre cuestiones de derecho, no obstante el casacionista debió de explicar de manera ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, у - El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693-2022.- -3- concreta como fue valorada y como incidió en la decisión adoptada y cuál fue el efecto; en el escrito se puede apreciar que simplemente refiere que "el tribunal de apelación ha examinado y revalorado una de las pruebas acreditadas por nuestra parte y admitida en juicio (contrato privado autenticado". Agregando además que el Tribunal de Apelación no respondió puntualmente sus agravios, sin mencionar cuales fueron esos agravios. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto, en consideración a los sgtes. fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP3- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o 3 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693-2022.- -4- interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 24 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. que resolvió: ...3) ANULAR la Sentencia Definitiva N° 79 de fecha 17 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Caaguazú conforme al considerando de la presente resolución.- 4) RETROTRAER, el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia, para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, debiendo remitirse estos autos al inferior para los fines pertinente, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución .. (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, en la parte resolutiva de la misma, se establece: 3) ANULAR la Sentencia Definitiva N° 79 de fecha 17 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Caaguazú; disponiendo el reenvío y realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Charly Paniagua Fernández s/ Apropiación" N° 4693-2022.- -5- del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la maxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dr. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos argumentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Gavilán en representación de Charly Paniagua Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) -irmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GADEL PAR Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 431 D.
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