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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZÁLEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCION DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS C/ ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 160. AÑO 2021. -___ علشاشاشَل RECIE ESTADI - 09- ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos noventa y catro 19 Roque l En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala inde Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZÁLEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS CI ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. González Viera, por sus propios derechos y en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Carlos A. González Viera, por sus propios derechos, se presentó ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia a promover acción de inconstitucionalidad en impugnación del A.I. N° 597 de fecha 31 de diciembre de 2020 que fuera dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, segunda sala, en los autos caratulados "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: PABLO MONZÓN Y OTROS C/ ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". La acción recibió trámite por parte de esta Sala, la que en mayoría dictó el A.I. N° 1293 de fecha 30 de julio de 2020, decidiendo en dicho sentido, con lo cual inició la sustanciación de la presente acción, disponiéndose se traigan a la vista los autos "principales" (como llamamos a aquellos en los que recayó la decisión impugnada y cuya carátula se menciona más arriba). En el escrito de demanda ante esta Sala, que rola a fs. 6 a 13 de estos autos, el accionante expone los fundamentos de su acción que se pueden sintetizar en que acusa al Tribunal de alzada de haber violado sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 16 y 109 de la Constitución Nacional, al igual que el 256 de dicha carta magna Concretamente indica que la violación se produjo cuando los juzgadores confirmaron el rechazo de un incidente de primera instancia por el que se desestimó un pedido de declaración de prescripción, confirmación en la que indica fue omitida (por los juzgadores) la It. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Rlos Ojeda Ministro ring. Julio C. Pavón Martinez. =ecretario
aplicación de disposiciones normativas pertinentes, siendo por tanto arbitraria la resolución. Indica en tal sentido que en el dictado del auto impugnado se ha pasado por alto la existencia de la posibilidad jurídica de que la prescripción pueda producirse aún que exista un proceso judicial o que exista cosa juzgada, invocando en apoyo el artículo 659, inciso "b)" del Código Civil Paraguayo. Señala ademas que los derechos emergentes del proceso iniciado y concluido, derecho emergente cuya prescripción reclama, fueron dejados de ser ejercidos por 17 años. Finalmente, señalando la arbitrariedad del auto impugnado, solicita su declaración de inconstitucionalidad, protestando las costas. - Corrido el pertinente traslado, al Señor Alfonso Damián Saldívar Dunjod, éste se presentó - a través de abogado apoderado- a contestar el traslado de la acción de inconstitucionalidad, peticionando que la misma sea rechazada por su notoria improcedencia, protestando la consecuente imposición de costas. Argumenta, en sustento de su pretensión de rechazo, que había presentado anteriormente una acción de inconstitucionalidad, la que prosperó siendo declarada la inconstitucionalidad del A.I. N° 774 del 18 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera Sala, de La Capital. Esta sentencia de la Corte, invocada por el demandado en estos, lleva el N° 1722 y se halla fechada el 11 de diciembre de 2017. Argumenta que dicha sentencia de esta Sala consideró inconstitucional el citado A.I. N° 774 que había -en alzada- declarado la prescripción a solicitud del hoy accionante. En tal tesitura transcribe los votos emitidos en aquel Ac. Y S. 1722 por los entonces Ministros Dres. Antonio Fretes y Miriam Peña, en base a los cuales afirma que queda avalada la improcedencia de la inconstitucionalidad ahora en trámite. Finalmente, luego de hacer algunas consideraciones sobre el caso de fondo tratado en los principales y su postura al respecto, dice que la acción debe ser rechazada en razón que la intimación para escrituración no resulta una acción independiente, resultando inaplicable el Art. 659, inciso "b)", del Código Civil. Solicitado el parecer de rigor, por parte de la Fiscalía General del Estado, la vista fue atendida por el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza quien, en el dictamen N° 486 de fecha 29 de marzo de 2022, recomendó el rechazo de la acción mencionando, en sustento, el dictado del AC. YS. 1722 decisorio de una precedente acción de inconstitucionalidad contra una resolución recaída en los principales. En tal contexto, invoca el criterio de miembros sentenciantes en aquella resolución. Así mismo, señala que los agravios no han sido debidamente demostrados y que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir en tercera instancia a los fallos equivocados o los que el accionante estime como tal según su criterio divergente con el de los juzgadores de las instancias ordinarias. Concluido el trámite, por proveído del 23 de abril de 2022 se dispuso el llamado de los autos para resolver. Inicialmente, dado el modo en que se trabó la litis, invocando el accionado la existencia de una acción (de inconstitucionalidad) anterior contra otra resolución distinta a la hoy puesta en crisis, pero también dictada en los principales (lo que es esgrimido además por la Fiscalía General del Estado) se impone una consideración previa, que estimo necesaria. Como lo señalan abundante y concordantemente numerosísimos fallos interlocutorios y definitivos dictados por las distintas conformaciones que ha tenido esta sala a través del tiempo, la acción de inconstitucionalidad no debe constituirse en tercera instancia. Aunque amerite, seria sobreabundante rememorar la doctrina que sostiene tal posición negativa por lo que nos limitaremos a mencionar un solo artículo legal que circunscribe, breve pero inequívocamente, la inexistencia -en esta Sala- del carácter de órgano revisor "en alzada", o -en términos coloquiales- de "tercera instancia". Dicho artículo no es otro que el 560, que en su primer párrafo dice: <<Art. 560- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la Inconstitucionalidad, declarará nula la 2
ZAG CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZALEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCION DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS C/ ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZALEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 160. AÑO 2021. REC 19 07 09. resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada...» (el resaltado es nuestra). Es decir, declarada inconstitucional una resolución, la causa principal se remite a otro juzgador (siguiente que procediere en el mismo grado ya sea uni o pluripersonal, el que 5i | "deberá juzgar "nuevamente". Es decir, a la resolución de la Sala Constitucional (originaria o en la eventualmente ampliada) que declare la inconstitucionalidad de una resolución judicial, no se le puede dar el efecto decisorio acerca del mérito de la causa de fondo en la que se había dictado la resolución anulada pues, en tal caso, ello sería incompatible con el nuevo juzgamiento" requerido por la ley vigente en modo mandatorio. Se trata pues de una anulación con reenvío, solución diametralmente distinta a la legislativamente impuesta a las instancias ordinarias, que recoge el artículo 406 del código civil de forma. Por lo precedente, entiendo que el presente juzgamiento no puede basarse en el que fuera realizado en el Ac. Y S. N° 1722, que se había dictado en otra acción de inconstitucionalidad en contra de otra resolución en aquel entonces impugnada, distinta a la que hoy se ha puesto en crisis. Como cierre a esta cuestión previa, y confirmación de lo dicho, está el hecho claro del voto del entonces Ministro Dr. Antonio Fretes -dictado en ocasión del estudio de admisibilidad en la presente- por el que se inclinó a dar trámite a la acción ahora en estudio a pesar de haber sido él un votante en aquella resolución N° 1722 que hoy se esgrime como una "especie de" cosa juzgada y cuya existencia se pretende constituir en argumento para el rechazo de esta acción. Agotada la cuestión previa que la circunstancia procesal nos impuso, cabe avocarnos al estudio de la acción planteada centrando el análisis en el ajuste -de desajuste- a la constitución que pueda constatarse en la resolución ahora impugnada, sobre la cual -en definitiva- debe centrarse nuestro estudio en estos autos. La resolución -en crisis- cuenta con un voto mayoritario (Del Magistrado Paredes Bordón, con adhesión del Magistrado Cocco Samudio) y uno concurrente basado en distintos argumentos (emitido por la Magistrada Buongermini).- De una detenida observación de los principales, se constata que la resolución, hoy examinada, se pronunció decidiendo sobre los recursos de nulidad y apelación que habían sido interpuestos por el entonces representante del Señor Gonzalez Viera (hoy actor) en contra del A.I. N° 725 (fs. 187 de los principales) que resolvió rechazar un incidente de prescripción que aquel articulara aduciendo la operación de la prescripción liberatoria con respecto a derechos o reclamos fundados en una resolución judicial firme, en cuyo sustento había invocado el Art. 659, incisa "b)" del Código Civil. Cabe mencionar que previa sustanciación y procedencia de un recurso de queja (por la negación de los recursos interpuestos contra el A. I. N° 725, véase el A.l. 239 del 27 de abril de 2012, a fs. 195 del principal), el entonces representante del Sr. González Viera presentó un escrito de fundamentación de recursos criticando los argumentos del fallo interlocutorio de primera instancia, en cuya tarea se agravió de dos argumentaciones del A quo a las que llamó "equivocaciones insalvables": la afirmación que la venta en subasta quedó perfeccionada, contra lo cual arguye que ello solo sucede con la inscripción registral -Cesar M. Diesel Jenghanns ustavo eSantander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ainistro g. Julio C. Pavón Martínez. Secretario
de la traslación de dominio, y la afirmación de que la prescripción decenal solo es aplicable en caso de tratarse de un juicio de ejecución de sentencia. A estas argumentaciones, contestó la parte ejecutante de los principales contraviniéndolas en modo expreso y con exposición -a su vez- de argumentos fundantes, como se nota a fs. 207 a 212 de aquellos autos. ..... Hemos traído a cuento -aunque sintéticamente- la traba de la litis de la segunda instancia, pues notamos que el voto mayoritario, no hace consideración alguna sobre los ya que no menciona más que la pretensión (y no los agravios) de la parte apelante, haciendo caso omiso a los fundamentos puntualmente puestos a su consideración por el recurrente en apelación criticando del fallo de primera instancia, argumentos sobre los que -reiteramos- nada dice ni explica el porqué los ha obviado. Esta circunstancia, ocurrida en el juzgamiento de alzada plasmado en el voto mayoritario de la resolución atacada en la acción de autos, constituye -a mi parecer- un vicio que impide que entendamos que ella cumple los estándares que le permitan considerarla una "resolución judicial" en los términos del Art. 256 de la Constitución Nacional. . Siendo la resolución judicial (interlocutoria en la especia) un acto procesal único, al resultar nulo el voto mayoritario que la funda, ella pierde virtualidad de validez. No obstante, y aún a riesgo de caer en la sobreabundancia en el análisis, no pudimos dejar de notar que el tercer voto -concurrente por diferentes argumentos- adolece del vicio de la incongruencia Sobre este particular me permito señalar nuevamente que, en los principales, a fs. 149 a 151, se halla articulado el incidente de prescripción (y levantamiento de medidas cautelares) el que fue resuelto en primera instancia (por el A.l. 725), resolución ésta que se puso en crisis ante el tribunal que dictó el fallo que hoy estudiamos. En aquel incidente, el planteamiento consistió en sostener que la prescripción liberatoria operó, en favor del incidentista, en razón de haber pasado el plazo legal (10 años) para ejercer derechos fundados en sentencias firmes, invocando el incidentista el Art. 659 inciso "b)" del Código Civil Paraguayo (como se señaló supra). Es decir, toda consideración debía girar en torno en particular sobre las críticas al fallo de primera instancia, pero circunscribiéndose siempre a los términos de la litis (incidental). Sin embargo, así no lo hizo la magistrada que emitió el voto concurrente, pues ella realizó su análisis en torno a la prescripción que se produce durante el proceso, centrándose en el estudio y reflexión del Art. 648, que regula esa forma particular de operación de la prescripción y que, como ella bien lo dijo, impide el reclamo del derecho en discusión en la litis. Sin embargo, y ello es fácilmente contrastable, el planteamiento puesto a su juzgamiento es diferente al que ella usa como materia de análisis, pues no se trata de la prescripción que afecta al derecho material y que es producida durante el proceso, sino se trata de la prescripción del derecho emergente de una resolución firme y de gozar de las prestaciones a que ella habilita al beneficiario. El juzgamiento extra petita es patente, contradictorio al deber previsto en el Art. 15 inciso "b)" del Código Procesal Civil, que lo sanciona de nulidad, y omisivo del estándar previsto y requerido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, ya antes aludido. —- En tales condiciones no podemos sino votar por el acogimiento favorable de la acción, correspondiendo la declaración de inconstitucionalidad y consecuente anulación del Auto impugnado, con el procedimiento subsecuente que corresponde de acuerdo al antes citado Art. 460 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, siendo procedente la acción que recibiera trámite en estos autos, con oposición de la parte contraria, y no encontrando méritos para soslayar el principio 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZÁLEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCION DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS C/ ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 160. AÑO 2021. اتلشا EST 19 SI TE BI ATOT general previsto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, corresponde la imposición a la perdidosa. Es mi voto. EL A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se pretende la nulidad de un fallo sustentada principalmente en una interpretación equivocada de los hechos que evidencia una omisión en la aplicación de la norma aplicable.- Tal como lo enuncia el preopinante, es oportuno señalar que, de la lectura tanto del escrito de promoción de la acción como de la constancia de autos, se aprecia que el tema debatido giró en torno a la prescripción o no decenal del derecho para obtener la escrituración derivada de la interpretación del art. 659, inc. b) del Cód. Civ. acaecida en el transcurso del proceso. Veamos el caso concreto. El juicio principal se trata de una ejecución hipotecaria entablada por los señores Pablo Oscar Monzón Benítez, Alfonso Alejandro Rojas del Puerto, Irma de la Paz Barriocanal de Vera y Carlos Fidel Aguiar Aguayo contra la señora Angélica Viera Vda. de González. En este caso, el fallo impugnado, el A.l. N° 597 del 31 de diciembre de 2020, realiza un pormenorizado detalle de las actuaciones procesales acaecidas en los autos. Examinemos su explicitado. - Respecto del recurso de apelación, el voto mayoritario del interlocutorio objetado, refirió que la resolución recurrida decide una prescripción de derecho propuesto por quien adquirió el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria para escritura del inmueble. "Como se advierte, se trata de una resolución que resuelve un incidente planteado dentro de un juicio de ejecución hipotecaria, donde se ha dictado incluso sentencia de remate, S.D. N° 235 del 01 de julio de 1991, realizada la subasta del inmueble, según un informe del rematador de fs. 52 de autos, aprobado el remate, por A.I. N° 853 de fecha 31 de agosto de 1993, fs. 78, e inscripto provisionalmente el inmueble a favor de quien se subrogó en los derechos de los adjudicados, a fs. 61 de autos, habiéndose además aprobada la liquidación final del juicio, por A.I. N° 828 del 29 de agosto de 1993, fs. 79 de autos, depositándose el saldo del importe de la compra, según boleta de depósito de fs. 84 de autos. Además por A.I. N° 1105 de fecha 15 de agosto de 1993, se subrogó al señor Alfonso Damián Saldívar Dunjo, en los derechos y acciones de los señores Pablo Oscar Monzón Benítez, Irma de la Paz Barriocanal de Vera, Carlos Fidel Aguiar Aguayo y Alonso Rojas del Puerto, quienes habían sido los adjudicados en el remate, por lo que puede afirmarse que el juicio ha concluido, restando nada más la escritura definitiva a favor del subrogado" (sic.) (fs. 337). Prosigue sosteniendo que el juicio ha concluido, pues la sentencia se halla firme, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera que no es aplicable la disposición del art. 442 del Cód. Proc. Civ. Enfatiza que la parte ejecutada, por vía incidental, pretende la prescripción decenal del art. 659 del Cod. Civ. de la obligación de escriturar a favor del adjudicatario del inmueble subastado alegando el transcurso de diez años desde el dictado de la sentencia de remate, prescribiendo así su obligación de otorgar escritura pública. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * MintTine Diada Abg. jullo C. Pavón Martínez Secretulo
En este contexto explica que la prescripción es una defensa susceptible de ser opuesta en determinadas etapas del juicio, como excepción al contestar el juicio ejecutivo, o en la etapa de ejecución, art. 526 del Cód. Proc. Civ. En este caso, se expresa que todas las etapas han sido cumplidas y por ende, la defensa propuesta es inoponible e improcedente En el voto concurrente, se explica que en nuestro derecho paraguayo el instituto de la prescripción tiene dos diversas variantes, la prescripción ocurrida durante el curso de la relación obligacional no judicializada y la prescripción acaecida durante el litigio en el cual se disputan derechos obligacionales. Sostiene que el aquí peticionado se enmarca en la acaecida durante el proceso que puede ser subsumida en el art. 648 del Cód. Civ. Advierte que del texto de la citada norma es posible que el plazo prescripcional se complete -por inacción procesal- luego de iniciado el proceso; y, en la etapa posterior a la prevista en la ley procesal para el planteamiento de defensas. Así considera que la prescripción puede ser propuesta en el juicio independientemente de la etapa es que se encuentre. En consecuencia, analiza que tanto la demanda como su notificación constituyen un evento interruptivo singular, parte de una larga cadena de actos interruptivos del proceso por lo que si en el decurso de proceso se produjere un lapso de inactividad que iguale el plazo de prescripción de la acción; la prescripción extintiva opera y puede ser opuesta a la actora. Afirma que la prescripción produce la extinción del proceso; no del derecho. Cuando la acción se ha extinguido por uno de los modos conclusivos previstos en el derecho procesal, entre los que se cuenta la sentencia definitiva o interlocutorio con fuerza de tal, la prescripción de la acción ya no puede operar en razón que la acción ya ha cumplido su ciclo operativo. Así la prescripción prevista en la segunda parte del art. 648 ya no puede acontecer dentro del proceso donde una sentencia firme ha puesto fin al litigio sobre derechos obligaciones. —- Enfatiza que el criterio de la interrupción de la prescripción comentado resulta opinable; empero se ha decantado por darle prevalencia a la cosa juzgada que impone la sentencia y al principio que el proceso constituye una herramienta que no define los derechos substanciales por lo que llegado a una solutio coercitiva del conflicto tomado por el órgano constitucional designado para ello, el conflicto está acabado y toda salida extintiva constituye un dispendio de recursos materiales y humanos, incompatible con el sistema de tutela jurídica efectiva.—_ Puntualiza que en los procedimientos de mero cumplimiento de sentencia, arts. 475 y sgtes. 530 y sgtes del Cód. Proc. Civ. -no de ejecución de sentencia- la prescripción ya no puede operar. Aclara que otra situación es la prescripción del proceso de la ejecución de una sentencia de conocimiento, que es de mera declaración del derecho, cuyo plazo de prescripción es de diez años, art. 659 del Cód. Civ. Agrega que en este caso se ha tramitado a instancia del cesionario de la ejecutante los sucesorios tanto de la demandada ejecutada Sra. Angélica Viera Vda. de González como la de su heredero declarado por S.D. N° 71 del 26 de febrero de 2008, Sr. Emeterio González Viera -quien también falleciera-; en cuyo sucesorio se ha dictado la S.D. N° 104 del 01 de abril de 2020. Por ende, la situación procesal en la que se hallaba la causa de pendencia de escrituración del bien subastado como consecuencia del procedimiento de cumplimiento de sentencia que llevó adelante la ejecución donde la extinción por muerte de la deudora ejecutada sin dudar imposibilitó el otorgamiento de la escritura pública; circunstancia que suspende el impulso de la Litis y por vía indirecta, del decurso de la prescripción. Por estas consideraciones, concluye que la prescripción debe ser rechazada. pronunciamiento judicial se ha arribado a conclusiones que resultan de un examen razonado de los extremos fácticos que fueran subsumidos en el marco de las normativas legales 6
201, CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 1 02 63) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZALEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS C/ ANGÉLICA VIERA VDA. DE GONZALEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 160. ANO 2021...... 2025 LO aplicables al caso en cuestión. Tales exámenes razonados han sustentado una decisión racional y razonable para el caso concreto. No debemos olvidar que la constante, pacífica y abundante jurisprudencia sentada sobre el particular enseñan que no es posible utilizar la acción. de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, mas aun si en las objeciones no se observa conculcación alguna de preceptos constitucionales. De los términos sucintamente descriptos, no se evidencia una transgresión al principio de congruencia, "...por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico"'. De los agravios expuestos supra surge que el thema decidendum fue ampliamente discutido y considerado por el órgano de alzada a efectos de denegar el pedido de prescripción. La magistratura competente ha realizado un encuadre funcional adecuado respetando las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes otorgando una solución ajustada a la materia litigiosa. De tal suerte, no advierten disonancias que harían viable una declaración de incongruencia. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material factico que la magistratura de la causa haya utilizado. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la judicatura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. En efecto, la acción de inconstitucionalidad tiene por meta principal asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, no la desnaturalización de las vías ordinarias de revisión. Constituye así, una vía extraordinaria, de excepción, y no un medio para la prevalescencia de ciertos criterios jurídicos o de unificación de pronunciamientos judiciales. Al respecto, compartimos los argumentos expuestos por el renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagüés en su obra Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario donde cita a Linares diciendo "..la sentencia arbitraria que da pie al recurso extraordinario es aquella en la cual "existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativas del juez". Aclara que todo juez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad. Procura este autor distinguir con cuidado las ideas de "sentencia arbitraria" y de "sentencia injusta". La sentencia no arbitraria, enseña, tiene fundamento legal, no está en contradiación con los géneros legales, y puede ser justa o injusta. La sentencia arbitraria, por su parte, entra en contradicción con los géneros legales, y también ella puede ser justa o injusta. Lo justo o injusto, por ende, no constituye una categoría partja a la de no arbitrario o arbitrario". (Néstor Pedro Sagués, vustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 1 Néstor Pedro Sagiffistffecho Procesal Consitucional, Recurso araordiario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro 7 Abg. Julio C, Pavón Martínez. Secretario
Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 113-4). En base a lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ.. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Se trata de establecer la procedencia de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución que tuvo por rechazado un recurso de apelación y, por ende, confirmada una resolución que dispuso la desestimación de un incidente de prescripción deducido en el curso de una ejecución que se encuentra en la etapa de realización de los bienes del deudor, específicamente, en la escrituración de la adjudicación del bien en favor del subrogante -cesionario- de la parte ejecutante. -_ 2.- Basta con la consideración de aquel escenario procesal para dar cuenta de que la hipótesis fáctica discutida, en el marco de aquel incidente, nos remonta a una determinada disciplina jurídica, desprendida del segundo párrafo del art. 648 del Código Civil. A ésta, la doctrina nacional ha dado en llamar como: "prescripción en curso de la causa civil"? 3.- A riesgo de reiterar cuestiones ya reseñadas en los votos precedentes, es menester traer a colación las razones sostenidas por la mayoría del colegiado para sostener el rechazo de la cuestión planteada. Tal es así, que el miembro preopinante ha dicho: «...Sin embargo, debe tenerse presente que la prescripción es una defensa susceptible de ser opuesta en determinadas etapas del juicio, como excepción previa, o medio general de defensa, en un juicio ordinario, como excepción al contestar uno juicio ejecutivo, o en la etapa de ejecución, Art. 526 del CPC...» (Es una transcripción literal). 4.- Y añade: «...Del examen de autos, se tiene que todas etapas ya han sido cumplidas, siendo entonces que la prescripción alegada, no solo resulta improcedente, como lo señaló el A-quo, sino inoponible, a esta altura del proceso. Además, la prescripción no puede plantearse por vía incidental, al no ser una cuestión conexa, sino que hace al fondo de la cuestión debe ser, como se señaló, opuesta como un medio de defensa...» (Es una transcripción literal). - 5.- Se podrá advertir que la mayoría de la Sala, desestimó el incidente con base a ciertos y determinados argumentos que hacen a un verdadero juicio de admisibilidad -no así de fundabilidad-. En la especie, lo que se consideró, primeramente, es que el planteo era improponible al haberse superado las etapas expresamente previstas para oponer la detensa, lo que trae aparejado, a su vez, que se concibe a la prescripción únicamente como una defensa procesal; mientras que, en segundo lugar, inadmisible por no ser la vía incidental idónea para el efecto pretendido, argumento que, de cierto modo, se encuentra ligado con el anterior. 6.- Tales premisas conducen, inevitablemente, a una inaplicabilidad -de facto- de la disciplina jurídica que hemos identificado más arriba -ver $2-, al tiempo, inclusive, de desconocerla por completo. La tesis de que la prescripción sólo puede ser opuesta en los estadios señalados por los conjueces, en mayoría, no logra efectuar una distinción entre la prescripción operada extra proceso -parcialmente intra proceso, en la hipótesis de una demanda presentada pero 2 Fossati López, G. (2016). Gaceta Judicial. Número 3. Instituto de Investigaciones Juridicas. C.S.J . Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 23/135. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: CARLOS A. GONZÁLEZ VIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: PABLO O. MONZÓN Y OTROS C/ ANGELICA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 160. AÑO 2021. La BITA 2025 notificada con posterioridad al cumplimiento del plazo prescripción- con aquella producida enteramente intra proceso y sobre todo con posterioridad de aquellos estadios procesales. 7.- Va de suyo que el segundo párrafo del art. 648 del Código Civil, prevé una hipótesis distinta de la prescripción normalmente tratada por la vía de la excepción procesal, pues, su particularidad se sigue del hecho de que opera -la prescripción- dentro de un procedimiento que se encuentra en curso -de ahi su nomen uris-. 8.- De modo que asumir que la prescripción sólo puede ser opuesta como una defensa procesal y únicamente al tiempo de contestar la demanda o un acto similar, es imponer una interpretación jurídica que elimina, por completo, una novel disciplina introducida dentro de nuestro sistema y que vino a solucionar el problema de la interrupción del plazo prescriptivo acaecido dentro y como consecuencia de un proceso judicial. - 9.- Sin lugar a dudas, el derecho -prescripción en curso de una causa-se encuentra instituido dentro del código civil. Sobre esto no puede haber ningún tipo de dudas. Por consiguiente, la falta de garantías para hacerlo operativo no es óbice para que el juzgador encuentre, dentro del sistema, una vía adecuada para hacerlo efectivo. La tutela jurisdiccional efectiva, como derecho humano fundamental, así lo demanda. 10.- En ese sentido, el fallo dictado -en las condiciones referidas- no puede subsistir como un acto normativo particularizado porque importa asumir, jurídicamente, que el derecho contenido en el segundo párrafo del art. 648 del Código Civil, no puede operar en la práctica, es decir, implica que la norma contenida en este precepto se encuentra, por completo, vacío de contenido. Mucho menos se puede aceptar que un derecho instituido normativamente no puede ser ejercido por el sólo hecho de la falta de garantías -secundarias en la tesis Ferrajoliana- que la hagan, procesalmente, operativa; sobre todo cuando la magistratura, por su propia función y naturaleza, debe hacer efectivo los derechos consagrados dentro de nuestro sistema normativo. 11.- En definitiva, el voto de la mayoría no es sostenible porque implica la negación de la existencia misma de un derecho que se encuentra, expresamente, reconocido dentro del código civil; esto, con absoluta independencia en cuanto a su procedencia para el caso concreto dada la particularidad del estadio procesal en el que se encuentra el juicio. 12.- Si bien, la tercera opinante realizó un encuadre jurídico correcto del asunto reconociendo a la disciplina de la que se trata evaluando su operatividad, sin embargo, sus argumentos no se constituyen en la "ratio decidendi" que sostiene a la decisión en tanto, la mayoría, resolvió el asunto, como se dijo y se vió, por una cuestión que hace, en estricta esencia, a un juicio de estricta admisibilidad que importa desconocer la propia existencia del derecho instituido. En suma, son las razones sostenidas por la mayoría las que hacen a la justificación del fallo que se encuentra aquí objetado. . 13.- Cómo dicha justificación no puede quedar vigente porque importaría el desconocimiento de un derecho ya instituido dentro del código civil paraguayo, no resta sino hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad a los efectos de que el tribunal que siga en orden de Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
turno estudie el caso conforme al instituto del que se trata y delinee, a cabalidad, su mecanismo de procedencia. 14.- Por consiguiente, voto por estimar esta acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos A. González Viera, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 597, de fecha 31 de diciembre de 2020, por inconstitucional y con los efectos previstos en el art. 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Hunghann Ministro CS. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 694 Asunción, 18 de Septiembre de 2.025.- Aba, fulio C. Pavón Martinez VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por el Abg. CARLOS A. GONZÁLEZ VIERA, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 597 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, de la Capital, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. sustavo E. Santander Dar)s Conn Droso Anghans Ministro CS). ODER Abg Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA 10
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