Contenido completo: 114384.pdf
لتسلدا 20 19 CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 1102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO" . AÑO 2022. Nº1634. REC ESTADIST 19 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos noventa y tres entiEn la hindod de Acunción Coritol de la Renúblico dol Paraduav a le diocorno dínc • del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli por la defensa técnica del señor Julio Sebastián Aguilera Arrúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Abg. Carlos Alberto Ruffinelli por la defensa del Sr. Julio Sebastián Aguilera Arría, presenta acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 520 de fecha 26 de mayo de 2022 y A.I.N° 529 del 27 de mayo de 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Cordillera, y el A.I.N° 106 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera. El citado accionante sostiene que los fallos cuestionados son violatorios de derechos y garantías constitucionales, en abierta inobservancia del debido proceso y de las reglas más fundamentales de este, lesionando así legítimos intereses de su mandante. Sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y deben ser anuladas, por transgredir los arts. 16, 17, 46,47, 247 y 256 de la Constitución Nacional.-. A correrse traslado a la Fiscalía interviniente y la Fiscalía General del Estado, ambas peticionaron el rechazo de la pretensión en razón de no advertirse la violación de principios, derechos o garantías constitucionales, conforme a lo glosado a fs. 87/101 y 119/122 de autos respectivamente. El marco jurídico rector en este caso se inicia con el Art. 556 del codigo ritual que expresa: "Acción contra resoluciones judiciales: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; 0 b) se funden en los términos del artículo 550". En concordancia con ello cabe citarse igualmente la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará Cesar M. Diesef Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro g. iulio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda contra las resoluciones judiciales.- Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mismas deben ser rechazadas por los siguientes motivos: Si bien, en su momento se dio trámite a la acción mediante el A.I.N° 2256 del 30 de diciembre de 2022 (fs. 57), reconociendo la personería al recurrente Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, conviene aclarar que esta magistratura no suscribió dicha resolución. Se hace la salvedad en razón de que se constata una grave falencia en cuanto a los requisitos formales que hacen a la postulación, relacionado con la representación invocada por el citado letrado.- Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, sostenemos la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante Poder Especial o General. En el caso que nos asiste, se verifica que el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli se había presentado invocando la representación del Sr. Julio Sebastian Aguilera Arrúa, mencionando que el mismo ejerce la defensa técnica en el proceso penal. En puridad, se acompaña a la presentación de la acción una Carta Poder para intervenir en una causa penal específica, según desprende de lo glosado a fs. 2 de autos, no existiendo ningún poder conferido por el mandante que el citado letrado dice representar, o por lo menos Carta Poder simple donde conste claramente la habilitación para promover la acción de inconstitucionalidad conforme las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante derivaciones de un caso penal, o en su defecto, que el escrito de postulación se encuentre firmado por el incoado. Surge claramente que no se ha dado cumplimiento al requisito anunciado conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial.—_- El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto juridico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Código Civil.- Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representación convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. Es importante aclarar y recalcar que, la acción fue presentada en fecha 06 de julio de 2022 (fs. 50) por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, quién invocó una representación sin sustentar dicho mandato con la instrumental apropiada. Si bien, con posterioridad el propio interesado 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADIS 2025 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO" . AÑO 2022. N°1634. Sr, Julio Sebastián Aguilera Arrúa manifestó ratificar todos los actos procesales realizados por "el mencionado letrado, el Poder General fue otorgado en fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 52 'intempestivas y no cumplen con las exigencias establecidas por el art. 60 del Código Procesal Civil que dispone: "Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juico sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueran presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor..." (Sic).- Afirmamos que los requisitos de modo, tiempo y forma deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve días, llevando implícito el de anexar a la misma todas las instrumentales adecuadas, afirmación que estriba en lógica y sentido común, prevaleciendo además el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, surge claramente que la acción contiene una displicencia en cuanto a la representación invocada, siendo este impedimento motivo suficiente para rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada, Es mi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- El Abg. Carlos Alberto Rufinelli con Matricula de la Corte Suprema de Justicia N° 500, en representación del señor Julio Sebastián Aguilera Arrúa, promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 520 de fecha 26 de mayo de 2022 y su aclaratoria- Auto Interlocutorio N° 529 de fecha 27 de mayo de 2022, ambos fallos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y en contra del Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P. C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO- EN ALTOS CAUSA N° 13-01-01-32-2021-02"; en atención a la supuesta conculcación de los artículos 17 núm. 9); 46,47, 247 y 256 de la Constitución Nacional, como también el art. i,8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y manifestó en lo medular de su escrito que: las resoluciones impugnadas han sido dictadas en abierta violación de Disposiciones constitucionales, así como de los Principios Generales del Derecho, consagrados en la Carta Magna, entre los que cita: el derecho a la igualdad de las personas ante las leyes, el principio del debido proceso, el derecho a que no se opongan pruebas y actuaciones judiciales obtenidas en violación a las normas jurídicas, contrariando en forma expresa la legislación que rige la materia. Además, sostiene que los fallos atacados destruyen principios fundamentales del imperium otorgados a los jueces y tribunales de la república, los que se hallan obligados a fundar sus sentencias conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, por lo que afirma que dichas resoluciones fueron dictadas en una abierta violación al principio de jerarquía de las normas y al principio de congruencia, vulnerando de esta forma los pilares fundamentales de los derechos procesales previstos en la Carta Magna/ normas legales en los que debe basarse toda resolución judicial. Además, afirma que la violación constitucional dispuesta por el Juez y el Tribunal de Apelación utilizaron argumentos para fundar sus fallos contrarios a la Constitución Nacional, pues la defensa en Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro : Ministro CSJ. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
juicio y la recurribilidad de las resoluciones ante los Órganos Superiores, y en este caso fue rechazada con el pretexto de que es inapelable el perjuicio directo de la defensa en juicio, y la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación al derecho de la defensa en su derecho a recurrir y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. Así también refiere que el orden de prelación de las normas jurídicas también se vio vulnerado, desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, al existir una norma de rango superior que establece en forma procesal el derecho a la doble instancia de toda persona que forma parte del orden jurídico nacional como también en contradicción a lo dispuesto en el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada y ratificada por la Ley N° 1/89, establece el derecho de la doble instancia. Por último, el accionante alegó que, a pesar de exponer con claridad sus agravios y las graves violaciones constitucionales cometidas por el A-quo a su criterio, el Tribunal de Apelación Penal, sin análisis alguno, declaró inadmisible el estudio del recurso interpuesto, al tratarse de un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, pues a su criterio es irrecurrible, infringiendo con dicha postura principios, normas de rango constitucional y tratados internacionales suscritos por la Republica de Paraguay, en abierta violación al derecho a la doble instancia, el derecho al recurso y al doble conforme, tornándose en una resolución manifiestamente arbitraria.— Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Gedeón Marcel Escobar Torres, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad, en razón a que todo lo actuado durante la Etapa Intermedia (Audiencia Preliminar) se ajusta a derecho, así como tampoco fue resuelta contra principios constitucionales, sin causar agravio alguno a ninguna de las partes Al contestar el traslado, el Abg. Ricardo Raúl Estigarribeña Chávez, en representación de la Querella Adhesiva, expresó en lo fundamental: que solicita a la Corte Suprema de Justicia NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad por su notoria improcedencia.- El Agente Fiscal Adjunto, encargado de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Augusto Salas Coronel, expresó que: "En el caso en análisis lo que se detecta es una disconformidad del accionante con la posición asumida por la alzada, sustento este que claramente no puede servir como base para esta vía de impugnación, por lo que recomendó a la Corte Suprema de Justicia el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad".- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la 4
20 DU CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 PrEt 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO". AÑO 2022. N°1634. Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer pi resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5).- El último fallo impugnado es el Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, resolvió: ".DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General planteado por el ABG. CARLOS ALBERTO RUFINELLI, representante de la defensa técnica del Acusado JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA en contra del AUTO INTERLOCUTORIO N° 520 de fecha 26 de mayo de 2022 y su correspondiente aclaratoria el AUTO INTERLOCUTORIO N° 529 de fecha 27 de mayo de 2022, dictados por el Juez Penal de Garantías N° 2 de Cordillera ABG. BLANCA BAEZ...". Al respecto, considero que la resolución de segunda instancia (A.I. N° 106), vulnera el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a recurrir, al declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto, por el hecho de tratarse de un fallo que ordena la apertura de la causa a Juicio Oral y Público. La no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en este caso, constituye el quebrantamiento la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. Pues el recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. En ese sentido, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal (art 461) que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional.- Por otro lado, la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la última resolución judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque como lo dije en el párrafo anterior, existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera y en consecuencia, declarar su NULIDAD.- Ahora bien, respecto a las arbitrariedades alegadas por el accionante acerca de los fallos dictados por el Juzgado Penal de Garantías de Cordillera, Auto Interlocutorio N° 520 de fecha 26 de mayo de 2022 y su aclaratoria- Auto Interlocutorio N° 529 de fecha 27 de mayo de 2022, debo señalar que, ante la solución adoptada -NULIDAD del A.l. N° 106 de techa 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera - corresponde remitir estos autos a otro mibunalde Apelación, para un nuevo estudio, imponiendo las costas en el orden causad (rustavo E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 5
A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, por la defensa de Julio Sebastián Aguilera Arrúa, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 520 de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Cordillera, su aclaratoria el A.I. N.° 529 de fecha 27 de mayo de 2022 y el A.I. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "Julio Sebastián Aguilera Arrúa s/ S.H. c/ la Vida - Homicidio Culposo en Altos". Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.l. N.° 520 de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió rechazar incidentes y elevar los autos a juicio oral. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, a través del A.I. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022, resolvió: "1°) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto..' El accionante alega que el A.I. N.° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el a quo es arbitrario, ya que rechaza los planteamientos respecto a la nulidad absoluta de la acusación, la excepción de falta de acción y el de sobreseimiento definitivo.— Con relación al A.I. N.° 62 de fecha 29 de enero de 2021, el impugnante invoca la conculcación de los artículos 17 inc. 9, 46, 47, 256 y 247 de la Constitución Nacional al referir que la alzada dictó una resolución arbitraria al resolver declarar inadmisible el recurso de apelación general y quebrantar el derecho a la doble instancia. Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CP, el Agente Fiscal Abg. Gedeón Marcel Escobar solicitó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. En igual sentido, el Abg. Ricardo Raúl Estigarribia, contestó el traslado y solicitó el rechazo de la acción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas considera que los argumentos expuestos son una mera disconformidad y por lo tanto requiere el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. - De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y analizar los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "'b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Ahora bien, cuando se pasa al estudio de la acción promovida en contra del fallo emitido por el Organo de Segundo Grado (A.l. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022), el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral que también resolvió incidentes, es mi parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que se pasan a exponer a continuación: ¿Qué ocurriría si el juez penal de garantías se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art 347 CPP) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio, pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volvera patente en la producción probatoria del juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 9i ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO" . ANO 2022. N°1634. 1025 a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.- De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc, 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y sobre la extinción de la acción penal (Art, 461 Inc. 7 CPP).- De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.- Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelacion del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, va que los pedidøs de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público.— Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones acceserias establece que mediante el control horizontal que ejerce el Gustavo E. Santander Dans Ministro - Pavón Martinez. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podra ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.l. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible la resolución donde se resuelven incidentes conjuntamente con la elevación a juicio oral.- Ello es así, pues la vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del CPP, sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal.- Según el Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso es un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.l. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Cordillera. - Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó el A.l. N.°520 de fecha 26 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.I. N.° 529 de fecha 27 de mayo de 2022, donde el Juez Penal de Garantias resolvió elevar la causa a juicio oral y rechazar incidentes de nulidad absoluta.— Sobre este fallo, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada, ya que dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución, conforme a trámite establecido en el Art. 560 del CPC que indica: "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO SEBASTIAN AGUILERA ARRUA S/ H.P C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO" . ANO 2022. N°1634. lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada".- En consideración a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, por la defensa de Julio Sebastián Aguilera Arrúa, en contra del A.I. N.° 106 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Cordillera y, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación general promøvido, de conformidad al Art. 560 del CPC . Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojed Ministro CSJ. Ministro Ante mí:Abg. SENTENCIA NÚMERO: 693 Asunción, 18 de septentre de 202S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida Abg. Carlos Alberto Ruffinelli por la defensa técnica del señor Julio Sebastián Aguilera Arrúa, en contra del Al N°106 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art $193 del C.P.C- ANOTAR, registrar y netificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santandex Dans Ministro Ante mí: SECRETARIA JUDICIALI co00 JUSTICIA Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretfrio WOREN Dr. Victor Rins Ojeda Ministro 9
← Volver a los resultados