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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ROMODA POR INDUSTRIA CEMENTERA PARAGUAYA S.A. (ICEPAR) CIARTS. 1° Y 2° DE LA LEY N° 3103 "QUE ESTABLECE CLA UTILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO. - EXPTE Nº463, AÑO 2021. . 之 PE٢! ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos noventa yuro -NEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los I dicerocho dias del mes de septiembre del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA CEMENTERA PARAGUAYA S.A. (ICEPAR) C/ARTS. 1º Y 2° DE LA LEY N° 3103 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Federico Huttemann, Jorge kronawetter y Alfredo Enrique Kronawetter, en representación de la firma INDUSTRIA CEMENTERA PARAGUAYA S.A (ICEPAR). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: El recurrente alega que la ley impugnada limita absolutamente las actividades de las industrias cementeras que no tengan abastecimiento de Clinker 100% de origen nacional, vulnerando los artículos 46, 47, 86,107, 108, 137, 238 y 240 de la Carta Magna. Debe señalarse que la Constitución Nacional delega al Estado Paraguayo la tarea de delinear el rumbo a seguir en materia de un desarrollo económico sostenible con planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, ejerciendo control sobre el flujo de la riqueza mediante leyes apropiadas, como la que nos toca estudiar, que exige a los demás agentes económicos adecuar sus actividades al plan de desarrollo nacional para satisfacer cada uno sus necesidades, en salvaguarda del interés general. Entonces, la norma atacada de inconstitucional, se mantiene dentro de los márgenes que la Constitución previene, en obediencia al principio de legalidad, principio fundamental en la Administración Publica, que exige que todo ejercicio del poder público sea realizado conforme a la ley vigente, en resguardo a la "seguridad jurídica" que aspira todo Estado de Derecho. - Asi también, tiene su origen en el ejercicio de facultades constitucionales ejercidos por el legislador, cuyos criterios de políticas públicas no podrían ser Abs. ulisedeados por esta Suprema Corte, más aún teniendo en cuenta la falta total de contradicciones de índole constitucional en su contenido y alcance. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor R Tos Djeca Ministro
1 En atención a lo procedentemente expuesto, considero que nonos hallamos en presencia de vulneración algunas a principios constitucionales, sino más bien el ejercicio de atribuciones naturales de las instituciones del Estado, por lo que la presente acción de ser rechazada. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS, manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Adhiero a las conclusiones arribadas por el Ministro DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, y agrego cuanto sigue: Del discurso enunciado por el accionante, se verifica que la norma le propone no un impedimento específico para dedicarse libremente al rubro de su preferencia, sino ciertas reglas a los efectos de llevar a cabo la actividad económica respectiva. Las reglas objetadas están fundadas en los mismos elementos cuestionados por el accionante, dado que propone cómo postulado que nuestro país utilice los recursos existentes como materia prima de la cadena productiva, precisamente en consonancia con las reglas establecidas respecto al Ministerio de Industria y Comercio, en el sentido de fomentar la producción industrial. Para cumplir esta finalidad, ciertos componentes de la cadena deben necesariamente ser locales, y a un contar nuestro país con el recurso necesario para la explotación del rubro, se debe priorizar un aspecto, en el que el perjuicio al productor extranjero de esta materia prima no constituye una infracción constitucional, sino simplemente la buena utilización de los recursos, mencionados por el propio accionante. . De esta manera, se verifica que el reclamo discurre por un sendero distinto a la inconstitucionalidad, dado que no se impide la actividad económica, sino que se la reglamenta, a los efectos de dar cabida a la intervención de la industria nacional en la cadena productiva del rubro. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: fustavo E. Santande Dans Cesa -M. Disel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Minisiro Sutio C. Pavón Martine Secretari 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INDUSTRIA CEMENTERA PARAGUAYA S.A. (ICEPAR) C/ARTS. 1° Y 2° DE LA LEY N° 3103 "QUE ESTABLECE UILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO. - EXPTE N°463, AÑO 2021. SENTENCIA NÚMERO: 691 Asunción, 18 de septiembre de 2.025.- RE YViSTOS: Los mentos del Acuerdo que anteceden, a Excelentsima. ESTAD 19 -09- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por por los Abogados Federico Huttemann, Jorge kronawetter y Alfredo Enrique Kronawetter, en representación de la firma INDUSTRIA CEMENTERA PARAGUAYA S.A (ICEPAR), de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro Nbg. Mulio C. Pavón Martinez. Secretario CIA SECECTARIA USICIALI Koe encin 3
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