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CASACION: "FELIX ANTONIO GUZMAN, DERLIS JOAQUIN GONZALEZ R., JUSTO DANIEL ACUNA G., PEDRO RAMON CANTERO N., ANGEL DAVID GONZALEZ R. Y DIEGO HUGO GONZALEZ R. S/ ROBO AGRAVADO Y VIOLACION DE LA LEY Nº4036/10." N° 978/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "FELIX ANTONIO GUZMAN, DERLIS JOAQUIN GONZALEZ R. JUSTO DANIEL ACUÑA G., PEDRO RAMON CANTERO N., ANGEL DAVID GONZALEZ R. Y DIEGO HUGO GONZALEZ R. S/ ROBO AGRAVADO Y VIOLACION DE LA LEY N°4036/10", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64, de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Luis María Pereira Paredes, Defensor Público del procesado Diego Hugo González Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64, de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "...1. DECLARAR la competencia de este Tribunal Apelaciones para entender en la presente causa. 2. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el representante de la Querella Adhesiva Abg. Meneleo Insfrán, contra la S.D. N.° 885 (bis) de fecha 14 de noviembre del 2024. 3. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Técnica Abg. Susana Vigna, contra la S.D. N.° 885 (bis) de fecha 14 de noviembre del 2024. 4. ANULAR en todas sus partes la S.D. N.° 885 (bis) de 90 fecha 14 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los, Jueces Penales Abg. Liz Gabriela González, Abg. Fátima Soledad Rojas y Abg. Julio César López Martínez. 5. DISPONER el reenvío de la presente causa para realización de un nuevo Juicio Oral y Público...". (sic). - Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fall o recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N.° 64 de fecha 19 de mayo de 2025, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, tal y como está expresamente previsto en el resuelve de la resolución recurrida, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. - VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Defensor Público, Abg. Luis María Pereira Paredes, por la defensa del procesado Diego Hugo González, con relación al Art. 478, inc. 3°del CPP, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, en base a los siguientes argumentos: 2.Por Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió ANULAR la SD N° 885 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVIO de la presente causa para la reposición del juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3.El Defensor Público, Abg. Luis María Pereira Paredes, por la defensa del procesado Diego Hugo Gonzalez interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 4.La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público, Abg. Luis María Pereira Paredes, en fecha 22 de mayo de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de mayo del mismo año, por lo que el recurso fue presentado dentro del tercer día hábil, cumpliendo el plazo establecido en la ley.- 5.El Defensor Público, Abg. Luis María Pereira Paredes, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado Diego Hugo González en la presente causa penal. - 6.En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7.El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 8.El Defensor Público, Abg. Luis María Pereira Paredes, invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 9.En este contexto, el recurrente ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque, a su parecer, el órgano revisor "fundó su resolución anulatoria del fallo de primera instancia en el hecho de que el Auto de Apertura a juicio no se hallaba firme al momento de la realización del juicio oral y público". Resaltó el casacionista, que el Tribunal de Apelaciones "argumentó de forma errónea que la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito es nula por un error procesal, y que dicho error solo podía ser subsanado mediante la realización de un nuevo juicio oral y público", porque según la defensa, "el Tribunal de Apelaciones ni siquiera mencionó cuál fue la norma violada con dicho acto o inobservada por el Tribunal de Sentencia", y por ello el impugnante considera "una falacia el fundamento expuesto por el Tribunal de Apelaciones y que no tiene sustento legal", porque, a su parecer, "el Auto de apertura a juicio oral y público por la disposición legal contenida en el Art. 461, última parte del Código Procesal Penal, queda firme una vez dictado por el Juzgado de Garantías, ya que el mismo es expresamente irrecurrible".- 10.Además, el casacionista refirió que "el Tribunal de Apelaciones tampoco explicó qué garantías se vulneraron al realizar el juicio oral y público sin que se haya declarado la inadmisibilidad de un recurso, que a todas luces era inadmisible y que dependía exclusivamente de la actividad del propio Tribunal de Apelación", y por ello señala que el fallo es infundado.- 11. Por último, el casacionista propuso como solución que se ANULE el fallo del Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se CONFIRME la S.D. N° 885, del 14 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado, el recurrente ha individualizado su agravio afirmando que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado porque sus argumentaciones no tienen un sustento legal. Además, el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Luis María Pereira Paredes, Defensor Público del procesado Diego Hugo González Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64, de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 429 D
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