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CASACION: "S. L. L. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" Expte. N° XX/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "S. L. L. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LAPRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE S.L. L.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de X de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada en fecha X de X de 20X, siendo notificado el condenado recién en fecha X de X de 20X, atendiendo dicha situación, se considera que el recurso fue planteado dentro del plazo legal, teniendo en cuenta la última notificación al condenado.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abogada Lilia María Magdalena Samudio Cartaman tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a S.L. L. a ocho años de pena privativa de libertad por el hecho punible de abuso sexual en niños. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Como ya adelantara líneas arriba, la recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. que establece: " ..El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...".- Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.- En este caso, la recurrente no hace referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. La recurrente directamente hace mención a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y refiere cuestionamientos sobre lo resuelto por este Tribunal, manifestando en su escrito en forma constante que la decisión es injusta, arbitraria y de errónea aplicación legal sin embargo, omite analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P.P.- Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, la recurrente necesariamente debe señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable.- Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por la recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. - Aunado a lo señalado anteriormente, la recurrente a lo largo del escrito casacional, expresa sus agravios respecto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, haciendo referencia incluso a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Corresponde declarar LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la Abg. a Lilia María Magdalena Samudio Cartaman en representación del procesado S. L. L., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los siguientes fundamentos: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. La recurrente hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada Art. 478, inc. 3º del CPP. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. Esto es así porque la recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución del Tribunal de Apelaciones impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, la impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y que se debía de absolver a su representado porque considera que existió duda razonable y expone principios procesales en forma genérica, pero no explica, como exige la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
normativa citada, de qué manera y que puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado.- ES MI VOTO turno, ministra María Carolina me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Llanes, dijo: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Lilia María Magdalena Samudio Cartaman en representación del condenado Se. L. L., contra el Acuerdo y Sentencia N.° X de fecha X de X de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente RAMIREZ CA DESASE (MINISTRO/A) SEA DEEPRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 428 D.
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