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CASACIÓN: 'CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CARLOS ALBERTO VELAZTIQUI CABAÑAS POR LA DEFENSA DE OSMAR JAVIER FLORENTIN GARAYO EN LA CAUSA: MP C/ OSMAR JAVIER FLORENTIN GARAYO S/ SHP C/ LA LEY 1340/88. N°: 13112/2017.".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "MP C/ OSMAR JAVIER FLORENTIN GARAYO S/ SHP C/ LEY 1340/88" , a fin de resolver la Aclaratoria presentada por el procesado Osmar Javier Florentin Garayo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rafael Franco Aguilera del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIÓN: ¿Corresponde la Aclaratoria presentada? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A la única cuestión planteada, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se resolvió:"1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, representante de Osmar Javier Florentin Garayo contra la S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado Permanente N° 01 (...), y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná (...), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El procesado Osmar Javier Florentin Garayo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Ratael Franco Aguilera al presentar la Aclaratoria ha expresado: "...Ante la notificación electrónica de fecha 10 de junio de 2025, a través del sistema informatico en fecha 10 de junio de 2025, acerca del dictado del Acuerdo y Sentencia Nro 238 de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, 17 numeral 9), 137 y 256 de la Constitución Nacional y el artículo 126 del Código Procesal Penal, vengo a plantear ACLARATORIA contra la aludida decisión jurisdiccional emitida por V.V. E.E(...) Que, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria en razón a que los fundamentos de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, debió ser declarado en mayoría por haber una disidencia respecto a la opinión Manuel Dejesús Ramírez Candia, por lo que el voto en disidencia refiere: 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto(...)En mérito a lo expuesto, dado lo que esta parte advierte evidencia claramente una expresión oscura que no condice con el voto específicamente del estudio de la admisibilidad de la materia recursiva extraordinaria, se solicita con todo respeto a V.V. E.E. que tenga a bien considerar esta ACLARATORIA que planteamos y se sirvan especificar si el medio recursivo ha sido declarado inadmisible por mayoría y al mismo tiempo no se ha expedido respecto a las costas que debería ser en el orden causado obviando pronunciarse la Sala Penal en relación a las costas" Que el art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". - Cabe mencionar que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los Actos y Resoluciones Judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. - De conformidad a lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales. - Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres dias habiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria se solicita es de fecha 10 de junio de 2025, fue notificada en la misma fecha (10 de junio de 2025), conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y la aclaratoria fue presentada en fecha 13 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el Código Procesal Penal. Por tanto, el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pedido de aclaratoria ha sido presentado dentro del plazo previsto en el art. 126 del C.P.P.- En el presente caso se solicita se aclare la resolución dictada en el sentido de: 1) Especificar si el recurso ha sido declarado inadmisible en mayoría, y 2) Imponer las costas procesales en el orden causado.- En cuanto a la solicitud de aclaratoria respecto a especificar si el recurso ha sido declarado inadmisible en mayoría, cabe señalar que, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025 surge que la declaración de inadmisibilidad del recurso no contiene ninguna expresión oscura, tampoco contiene errores materiales, ni omisión alguna. Dicha resolución declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, representante de Osmar Javier Florentin Garayo contra la S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y en dicha resolución dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se expresan claramente los fundamentos del mismo, por lo que la claridad de lo resuelto hace innecesaria una aclaración. Por tanto, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, en cuanto a este punto, por improcedente. - Respecto a la aclaratoria solicitada en cuanto a las costas procesales, es importante mencionar que, la imposición de costas no implica una modificación esencial de la resolución, puesto que no afecta el sentido de la decisión tomada respecto al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Que, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. dispone: "IMPOSICION. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas o imponerlas en el orden causado...". Asimismo, el art. 269 del C.P.P. establece: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención" (Las negritas son mías).- El Código Procesal Penal en su art. 261, transcripto más arriba, establece que toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesales, y el art. 269 del mismo cuerpo legal dispone, entre otras cosas, que si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas se interpondrán a quien las interpuso o planteó cuando la decisión le sea desfavorable, y si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.- En el presente caso, se coteja la existencia de una omisión en el Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, respecto a la imposición de costas. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Cabe mencionar que, el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, representante de Osmar Javier Florentín Garayo fue quien interpuso el Recurso Extraordinario de Casación que motivó el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obteniendo una decisión desfavorable, puesto que su recurso fue declarado inadmisible, empero, el mismo no fue sustanciado de forma previa, no existiendo oposición alguna, por tanto, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado.- En las condiciones señaladas precedentemente, corresponde hacer lugar a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de imponer las costas procesales, en el orden causado. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde No Hacer lugar a la Aclaratoria presentada, en cuanto a la solicitud de especificar si la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación fue resuelta en mayoría, y hacer lugar a la aclaratoria solicitada en cuanto a las costas procesales, dejando consignado que las costas procesales se imponen en el orden causado. ES MI VOTO. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: - 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a la decisión de HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por Osmar Javier Florentín Garayo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rafael Franco Aguilera, contra el Acuerdo y Sentencia Número 238 de fecha 10 de junio de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia imponer las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos. - 2. Con relación al pedido de aclaratoria, en la que el peticionante menciona que el recurso extraordinario de casación debió ser declarado en mayoría por haber una disidencia, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En el presente caso, corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada únicamente en cuanto a la imposición de costas procesales, dado que en el Acuerdo y Sentencia N° 238 no se había resuelto expresamente sobre este punto. En consecuencia, y considerando que no se ha demostrado temeridad ni mala fe por parte del recurrente, las costas deben imponerse en el orden causado, conforme a lo previsto en los arts. 261 y 269 del C.P.P.- Por otra parte, corresponde rechazar la aclaratoria planteada respecto a la supuesta falta de precisión sobre la mayoría con la que fue resuelto el recurso. En efecto, el voto del ministro preopinante Benítez Riera, al cual me adherí conformó la mayoría necesaria para declarar inadmisible el recurso de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Dicho pronunciamiento no contiene expresiones oscuras, errores materiales ni omisiones que justifiquen aclaración alguna, pues se expuso de forma clara y fundada en las razones que motivaron la inadmisibilidad, en particular la carencia de fundamentación del recurso contra el Acuerdo y Sentencia N.° argumentos invocados no configuran vicios subsanables mediante este mecanismo procesal. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el procesado Osmar Javier Florentin Garayo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rafael Franco Aguilera del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la solicitud de especificar si la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación fue dictada en mayoría, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el procesado Osmar Javier Florentin Garayo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rafael Franco Aguilera del Acuerdo y Sentencia N° 238 D. de fecha 10 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de imponer las costas procesales en el orden causado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - ara conocer lidez d CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) mado digitalmente i ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A)
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