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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. 19/10/ RECIBIDO -09- 2025 18 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y matro Ciudad de Asunción, Capital de la República del los dieciocho días, del mes de septiembre, del Mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos 90/ so/15 unehores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: "MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Rafael Ramírez Rolón, en representación de MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima, contra el Acuerdo y Sentencia Número 101, con fecha 10 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? PODER SUDICIAL En caso contrario, se halla ajustada a Dereciono Practicado el sorteo de Ley, Esa deten la eng de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, LLANES OCAMPOS Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO 今ORT SECPETARIA GEUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: la recurrente refirió que el ¡Tribunal de Apelación juzgó el asunto con arbitrariedad e inconsistencias: que el preopinante prescindió de pruebas decisivas, inaplicó normas relevantes para el caso y formuló conclusiones lógica ni sustento Dabatorio: más especificamente, dijo que el Magistrado preopinante, ante Eugenio Jiménez R Ministro meuc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria auel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
falta de pericia accidentológica, peritó fotografías por mismo para determinar la velocidad a la que circulaba parte; que ignoró las velocidades máximas admitidas por el art. 137 del Reglamento General de Transito de Asunción; y que también ignoró que su contraparte transitaba a gran velocidad y bajo los efectos del alcohol (fs. 232/239). Por Auto Interlocutorio N° 599, de fecha 28 de julio de 2.022, se dio por decaído el derecho a contestar el traslado corrido a Rodolfo González Friedmann, quien actúa en juicio por sus propios derechos (f. 249). Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley, ex art. 404 del Código Procesal Civil. En el caso, la nulidad pretendida se sustentó, en rigor, en la supuesta arbitrariedad e inconsistencias de los fundamentos de la decisión judicial; defectos éstos que derivarían del modo en que se valoraron ciertas pruebas y de las conclusiones jurídicas que son su consecuencia.- La lectura detenida del fallo recurrido demuestra que el Tribunal de Apelación cumplió con el umbral mínimo de fundamentación que le exige la Ley; cosa distinta es la rectitud de la valoración de la prueba o de la interpretación de las normas que el Tribunal aplicó al caso, cuestión que deberá examinarse, si así correspondiese, sede de apelación. En consecuencia, la causa de nulidad invocada por el recurrente no se configura. Aclaración aparte merece la circunstancia de que el Tribunal de Apelación no se expidió expresamente, en la parte resolutiva, sobre la defensa de falta de acción opuesta por el demandado (f. 186 bis vlta.). 3g
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. REGIBIDO す 18 109-2025 embargo, la excepción de falta de acción opuesta tratada como un medio general de defensa, por lo que se a los argumentos de fondo dirigidos a impedir la PODE conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo; dicha defensa no abre una instancia por sí misma, ni principal ni incidental. De tal manera, el interés de los excepcionantes no consiste en la estimación de sus respectivas excepciones, sino en el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. El literal "e" del art. 159 del Código Procesal Civil exige al Tribunal que se pronuncie respecto de las pretensiones, no respecto de cada una de las defensas o argumentos de las partes. En el caso, el Tribunal se expidió respecto de la procedencia de la demanda; por lo que se descarta la existencia de un vicio citra petita sobre dicho asunto. Esta postura ya se explicó con mayor detenimiento en caso análogo (vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 07 de abril de 2022). En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. ~ A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LIARES Stan Sanay DIJO: El presente caso somete a decisión la procedencia de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de, un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2016. ¡adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto al Fecurso de nulidad Y la procedencia de la acción de subrogación interpuesta por la aseguradora Mapfre Py Compañía de eguros, conforme al art. 1616 Código Civil Paraguayo Eugenio Jiménez R Ministro meuC Abg. Viaria RinIonges Dos Sanos Secretaria Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISIRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: 00. Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez unan Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 494, de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda ordinaria de repetición de pago promovida por MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra RODOLFO AUSBERTO GONZÁLEZ FRIEDMANN por la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 200.000.000.-) y en consecuencia condenar al demandado a que pague dicha suma en el plazo de 10 días, desde que quede firme la presente resolución, más intereses que serán computados desde el 07 de noviembre del 2016.-; IMPONER las costas a la perdidosa. -; NOTIFICAR por cédula en formato papel.-; ANOTAR..." (sic, f. 164 vlta.). Por Sentencia Definitiva aclaratoria N°496 de fecha 22 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, dispuso: "ACLARAR de oficio la S.D. N° 494 de fecha 18 de febrero de 2021, en el sentido de incluir en la parte dispositiva 1o siguiente 'RECHAZAR la excepción de falta de acción activa opuesta por el demandado RODOLFO AUSBERTO GONZALEZ FRIEDMANN por los motivos expuestos en el considerando de la sentencia definitiva referida.' ANOTAR.." (sic, f. 165 y vlta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 10 de noviembre de 2021, resolvió: "1. - RECHAZAR el recurso de nulidad. 2. - REVOCAR la S.D. N° 494 de fecha 18 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y su aclaratoria S.D. N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. c/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN s/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO 09- 2025 fecha 22 de febrero de 2021 y, en consecuencia RECHAZAR ' AMÍA DE SECUROS S.2, Contra RODOLPO USBURIO CONZALEZ mo demanda de repetición de pago promovida por MAPFRE PARAGUAY FRIEDMANN, por la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 200.000.0000); 3. - IMPONER las costas a la parte perdidosa.; 4. - ANOTAR..." (sic, f. 186 bis vlta.). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el Abogado Juan Rafael Ramírez Rolón, representante convencional de la parte actora, en los términos del memorial de fs. 232/244. Sostuvo que el Tribunal inferior determinó la supuesta velocidad a la que circulaba quien conducía el vehículo asegurado con la sola revisión de las fotografías arrimadas a autos, sin pericia alguna que respalde sus dichos. Manifestó que es cierto que en el escrito de demanda no se indicó expresamente si las calles, en cuya intersección ocurrió el accidente, eran asfaltadas o empedradas, pero que la constitución judicial se ofreció como prueba al efecto de verificar dicho extremo, por lo que no debió omitirse tal asunto. Expresó, por otro lado, que la prueba de alcotest glosada al expediente es un instrumento público que no fue argüido de falso. Agregó, en relación con lo anterior, que la negativa general formulada por su contraparte al contestar la demanda, debió estimarse como reconocimiento de los hechos y pruebas incluidos en la demanda, a tenor del art. 235 del ,EN Código Procesal Civil, y no como lo hizo el Tribunal, que, en consonancia con el testimonio rendido por el demandado en el periodo probatorio, lo entendió como un desconocimiento O SECPETA del documento y de la firma allí estampada. Finalmente, por ui todo lo anterior, solicitó la revocación del fallo recurrido, con imposición de costas a la parte demandada.- погод Por Auto Interlocutorio N° 599, de fecha 28 esa Sitona Jaray 2.022, o por deosido es coreo a punto Silll traslado Eugenio Jiménez R Ministro mena Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg Miarin Riz Manges ins Sanios Secretaria
4 ОСВОЗЯ -PO- R enchina corrido a Rodolfo González Friedmann, quien comparece estos autos por sus propios derechos (f. 249). En el sub examine, se somete a decisión la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, en que la actora invocó a su favor la subrogación ex art. 1616 del Código Civil. Antes de examinar la pura sustancia del asunto, corresponde juzgar un argumento que fue sometido expresamente a decisión: la falta de acción activa.- En cuanto a la legitimación activa, nótese que la actora, MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima invocó contra el demandado, Rodolfo González Friedmann, su calidad de subrogada en los derechos de su asegurado, Marco Esteban Pappalardo Bedoya, en virtud de un contrato de seguro. Sustentó su reclamo en el art. 1616 del Código Civil; en concreto, por haber abonado la indemnización por los daños generados al vehículo de su asegurado, a causa de un accidente de tránsito, cuya responsabilidad se atribuye al demandado.- La subrogación que se plantea sería así una consecuencia del pago realizado por la aseguradora, que produce el efecto previsto en el art. 596 del Código Civil.- Ahora bien, para que la aseguradora pueda invocar la subrogación a su favor, debe, primeramente, demostrar su operatividad. Esto es determinante también para la prueba de su legitimación activa, que fue disputada en juicio. Luego, y en su caso, deberá acreditar los elementos de procedencia de la acción intentada por vía de la subrogación. Todo, por virtud del principio general ex art. 249 del Código Procesal Civil. 1ll11 Así, la configuración de la subrogación requiere de la prueba del pago en la relación creditoria dentro de la cual se pretende sustituir al acreedor. La doctrina explica: "E1 pago es la condición indispensable sobre que se funda la
OR DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA • DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO 18 -09- 2025 Roque Meipt on repetición del asegurador, y el tercero puede exigir Loupruebe como un elemento imprescindible de la acción Treme notomueve. Por otra parte, sólo se hace deudor ante el asegurador en cuanto el asegurado haya sido resarcido; si el asegurado no fue resarcido, él sigue siendo su deudor y puede ser obligado resarcirlo directamente. La solución es idéntica también cuando el beneficiario del seguro sea un tercero, y éste haya sido indemnizado por la Compañía aseguradora." (BOLAFFIO, León; ROCCO, Alfredo; y VIVANTE, César. 1952. Derecho Comercial. Tomo XIV. Volumen I. Buenos Aires: Ediar S.A. p. 388). La actora alegó haber pagado la suma de $ 200.000.000, en virtud de la Póliza de Seguro N° 5005010381090.- Para demostrar el pago mencionado, acompañó a su escrito de demanda las siguientes pruebas documentales: (i) Copia autenticada del Parte de Siniestro N° 501330216003988 (f. 10); (ii) Copia autenticada del "Recibo Finiquito y Subrogación", de fecha 19 de agosto de 2016, relativo al siniestro N° 501330216003988, por la suma de G. 191.314.095, suscrito por Marco Esteban Pappalardo Bedoya (f. 14); (iii) Copia autenticada del "Recibo Finiquito y Subrogación", de fecha 19 de agosto de 2016, relativo al siniestro N° 501330216003988, por la suma de G. 8.685.905, suscrito por PODER Marco Esteban Pappalardo Bedoya (f. 15); (iv) Copia autenticada de la nota de presupuesto N° 36683, emitida por Tape Ruvichá, en fecha 28 de junio de 2016, relativa a gastos SECRETARIA む RTE de reparaciones y repuestos para el cliente Marco Esteban Pappalardo Bedoya (fs. 19/20); y, (v) Copia autenticada de la Póliza de Seguro N° REN 5005010381090, suscrita entre MAPFRE Paraguay Compañía de Segur os S.A. y Marco Esteban Pappalardo Bedaya (Is. 31/32) -A00- los recibos de pago de Casar Antonio Ganing ron según acta audiencia testifical de reconocidos, Marco Esteban Eugenio Jiménez R Ministro vienlu Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
4 8 Pappalardo Bedoya, de fecha 12 de octubre de 2020 (constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica y a 138). Al respecto de esto último, se debe aclarar que del: acta de audiencia referida, no surge la determinación concreta acerca de cuál o cuáles fueron los documentos que se exhibieron para su reconocimiento. Sin embargo, también es cierto que, al momento de ofrecer sus pruebas, el actor solicitó concretamente la fijación de audiencia "[.]a los efectos de que el asegurado MARCO ESTEBAN PAPPALARDO BEDOYA comparezca ante el juzgado a objeto de reconocer los documentos que se encuentra ofrecidos como pruebas en este juicio [.]" (f. 106 vlta.); en concordancia con ello, refirió también que ofrecía como prueba documental: "[.] 5. - COPIAS AUTENTICADAS DE LOS RECIBOS Y SUBROGACIÓN expedida POR MARCO ESTEBAN PAPPALARDO BEDOYA a favor de MAPFRE PY CIA DE SEGUROS pasada por ante Escribanía Pública [.]" (f. 106); además, al contestar la segunda posición, relativa a alguna acreencia que posea en contra de la parte actora por el siniestro vinculado con estos autos, el testigo afirmó cuanto sigue: "la firma Mapfre no me adeuda nada" (f. 138); luego, de la revisión de las demás pruebas documentales agregadas a autos por la parte actora, no surge que existan otros documentos cuya firma se atribuya a Marco Esteban Pappalardo Bedoya; y, a ello debe sumarse, que en ambas instancias inferiores, el pago se tuvo por acreditado (f. 161 vlta. y f. 184), sin cuestionamiento alguno por parte del demandado. Esto es suficiente para afirmar que el reconocimiento se efectuó respecto de los recibos obrantes a fs. 14/15 de autos, incluso cuando el reconocimiento del recibo de f. 15 deviene fútil en razón de la certificación notarial de firma de f. 16. Por dicho motivo, el mismo es suficiente elemento probatorio en el presente caso y con ello, se cumplió el art. 307 del Código Procesal Civil. En consecuencia y de conformidad con las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. GONZÁLEZ c/ RODOLFO FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO pruebas instrumentales recién reseñadas, corresponde 18 Foor acreditado el pago efectuado en razón del contrato N° REN 5005010381090, suscrito entre La el a ay compasa do secias .do y Masco Boteran Banalario Bedoya. En este estado de cosas, corresponde juzgar la procedencia de la acción promovida.- La acción intentada es la de indemnización de daños y perjuicios de fuente extracontractual; el origen de los daños, como se adelantó, se atribuyó a un accidente de tránsito.- Para la procedencia de este tipo de demandas se requiere que concurran, ex art. 1834 del Código Civil: a) un antijurídico, b) el factor de atribución, c) el daño y d) el nexo causal. Y, en particular, tratándose de un accidente de tránsito, se debe determinar si el demandado infringió de manera culposa alguna norma legal o administrativa vinculada con el tránsito. Ello es así porque, al producirse una infracción de las reglas de tránsito, quien la produce no obra con la diligencia debida y exigida en las normas de la circulación vehicular, salvo que se demuestre alguna circunstancia eximente.- ODER 30 A tal menester, conviene resumir los hechos discuten en juicio, en lo que concierna que se a lo que se resolverá aquí. La actora, por intermediCua mio fany Juan Rafael SECRETA Ramírez Rolón, sostuvo en el escrito inicial que el día 28 SUPREN de junio de 2016, aproximadamente a las 00:50 horas, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que participaron el vehículo del asegurado: tipo camioneta rural doble; marca Ford, modelo Ranger /3.2 DSL 4x4, AÑO 2014, otor serial; chasis 8AFAR23L6FJ274990; color negro; con chapa BRO 910, por Eugenio Jiménez R. Ministro meuy aull Dra. Ma. Carolina Lianes D. Abg. Naría Rifa Manges Dos Santos Ministra Secretaria
una parte; y el vehículo del demandado individualizado como: "ED- camioneta; marca Jeep; modelo Grand Cherokee; color negro, chapa BOG 276. Allí aseveró que, del relato del parte policial, surge que la culpa del accidente corresponde únicamente al conductor de la camioneta Jeep Grand Cherokee, quien circulaba por la calle Luis María Argaña, con dirección norte, hacia la avenida España, y cruzó la calle Dr. Migone de forma imprudente, repentina y a alta velocidad. Afirmó que por ello se produjo el choque en la parte del guardabarros anterior derecho del vehículo asegurado, conducido en dicho momento por Franco José Pappalardo, quien circulaba por la calle Dr. Migone con dirección oeste, hacia la avenida Sacramento. Refirió que el demandado, Rodolfo Gonzalez Friedmann, se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que ello se demuestra con la prueba de alcotest que arrojó un resultado positivo de 0,995 Mgl. (fs.33/41). La parte demandada, contestar demanda, formuló negación general de los hechos alegados y de las pruebas documentales adjuntadas con la demanda. Sin embargo, coincidió en que el accidente tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2016, a las 00:50 horas, en la intersección de las calles Dr. Migone y Luis María Argaña; más específicamente, señaló que Franco José Pappalardo Pelotti, al mando de la camioneta Ford Ranger, circulaba por la calle Dr. Migone en dirección oeste, hacia la avenida Sacramento, mientras que él, al mando de la camioneta Jeep Grand Cherokee, circulaba sobre la calle Luis María Argaña en dirección norte. Luego, se limitó a cuestionar su legitimación en la causa, en razón de que el vehículo que manejaba al momento del siniestro no se encuentra inscrito a su nombre en el registro respectivo (fs. 99/101).- Nótese, entonces, que la existencia del accidente no suscitó controversia. Es así que ambas partes confirmaron que el choque ocurrió fecha 28 de junio de 2016,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN REPETICIÓN DE PAGO. . s/ RECIBIDO 18 /09- 2025 Rodue Mbai rOx adamente a las 00:50 horas, en la intersección de las calles Dr. Migone y Luis María Argaña, de la ciudad de 150 Eo 20% ención, entre los vehículos identificados como Jeep Cherokee y Ford Ranger, los cuales circulaban Rodolfo González Friedmann y Franco José Pappalardo Pelotti, respectivamente. — No ocurre lo mismo en relación con el antijurídico y la culpa, que si fueron materia de disputa. En este sentido, el apelante se agravió específicamente de la valoración probatoria del Tribunal de Apelación. En concreto, se agravió porque el juzgamiento: atribuyó exceso de velocidad al conductor del vehículo asegurado, pese a que no hubo pericia; demeritó la constitución judicial dirigida a demostrar la preferencia de las calles en las que ocurrió el accidente; y desestimó la prueba de alcotest. 1-0267 Así pues, impone juzgar la daSona Garay os conductores en ocasión del accidente ocurrido en el cruce las calles Dr. Migone y Luis María Argaña; con énfasis en la preferencia entre esas las calles, la velocidad en que circulaba el vehículo asegurado y la prueba de alcotest. Nótese que el Tribunal de Apelación juzgó, a f. 185 vlta., en orden a determinar la preferencia de cruce, que no podía examinar las características de las calles -si eran sfaltadas o empedradas- porque ellas se referían a hechos que no fueron propuestos por la actora en el escrito inicial.- Si bien ello puede ser cierto, recuérdese que sobre la actora sólo pesa la carga de exponer, en la demanda, los 8 SECRETArMechos principales en los que se sustenta la pretensión, mas así los hechos accesorios o circunstanciales al hecho SPREMifincipal, que pueden ser objeto de prueba y juzgamiento pese a que no fueran positivamente mencionados en la demanda. Así también lo entendió la jurisprudencia de la Excelentísima Suprema de Justicia, con cita de eminente doctrina: " aul Eugenio Jiménez R Ministro neul Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria •n. eú. Carolina Llanes Û. Ministra
debe recordarse, junto con la doctrina, que los hechos en 2505 -20-81 que se funda 105M SupOR una pretensión pueden ser principales sabasieoนจ accesorios, y que estos no fungen sino de refuerzo explicativo del alcance de los primeros: Es necesario distinguir los hechos sustanciales У los meramente accesorios o circunstanciales, para limitar tal exigencia a los primeros, es decir, a aquellos que configuran la causa petendi, la fuente de la pretensión, como determinado accidente, el contrato cuyo cumplimiento se pide o del cual emana el derecho pretendido, las relaciones sexuales o la posesión de estado en los casos de filiación extramatrimonial, el vicio que configura la nulidad reclamada, etc. En cambio, la mayor o menor velocidad del vehículo que ocasione el accidente, el estado de salud o sobriedad del conductor y demás circunstancias que existieron en el caso; el lugar donde ocurrieron las relaciones o la posesión de estado y la manera cómo sucedieron; las circunstancias que rodearon el contrato y que condujeron al vicio del consentimiento que señalé, etc., vienen a formar hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y, por consiguiente, basta probarlos en el curso del proceso para que en la sentencia se tengan en cuanta con todas las consecuencias legales. De lo contrario, se pecaría por una exagerada exégesis y se sacrificaría el derecho a la forma, con violación del principio general sobre interpretación de las normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos derechos sustanciales que con ellas se tutelan y de los actos procesales en general' (ECHANDIA, Hernando Devis. 2004. Teoría General del Proceso. Tercera edición revisada y corregida. Buenos Aires: Editorial Universidad. pp. 394/5)" (vide: Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 28 de abril de 2021).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. IECIBIDO 10s- 2025 Roque Mbalbe En Tonsecuencia, en este caso, se puede examinar la ferida a si alguna de las calles era empedrada o da en orden a determinar el antijurídico. En lo que respecta a la preferencia de cruce, en juicio se demostró que el vehículo del asegurado, identificado como Ford Ranger, circulaba por la calle Dr. Migone, que es preferente respecto de la calle perpendicular, Luis María Argaña, por la cual circulaba el demandado. Ello se comprobó principalmente con la prueba confesoria del demandado, quien, al contestar la segunda posición del pliego de f. 133 que incluía la afirmación de que la calle Dr. Migone era asfaltada y de que la calle Luis María Argaña era empedrada, negó únicamente su calidad de embistiente, pero no así el hecho principal -choque- ni las características de las vías de circulación incluídas en esa posición específica; consecuencia, a criterio de este Magistrado, se produjo aquí una suerte de confesión compleja porque: a) se negó únicamente una cualidad accidental del hecho principal consignado en la posición -el hecho principal consiste el choque- b) pero no se negó expresamente ese hecho principal ni las demás cualidades accidentales. Y que no se diga que la posición CuarAndena gaayporque contiene más de un hecho, contra lo que dispone el art. 286 PODER SUD, del Código Procesal Civil. Y es que, nótese que la exigencia de que la posición contenga un solo hecho está limitada por aquellos casos en que los hechos guarden íntima conexidad entre si. Así lo entiende también la más autorizada doctrina: SECRETARNBD Forma. Desde el punto de vista formal las posiciones deden ser...3) No contener más de un hecho (norma citada), SUpRemAdanque puede admitirse una posición que contenga varios hechos en el supuesto de que éstos se encuentren estrechamente vinculados /entre sí y reúnan el requisito claridad y concreción aludido en el número precedente ... " XPALACIO Lino Eugenio Jiménez R Ministro meuly Dra ina. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rifa Manges Dos Sahtos Secretaria
ESOS -00- Enrique. Derecho Procesal Civil. Ja edición. Buenos Aires: 8 AbeledoPerrot. Año 2011. Tomo IV, p. 415).- En consecuencia, a la luz del art. 115 de la Ordenanza Municipal 479/10 "Reglamento General de Tránsito de la ciudăd de Asunción", debe considerarse probada la preferencia de paso del vehículo asegurado en ese cruce. nadie escapa que quien transita calle preferente tiene prioridad en el paso y que ésta debe ser respetada. Ahora bien, la preferencia de paso no es absoluta, ya que no exime, por sí misma, de otros deberes atinentes a la circulación en el tránsito, como el respeto de los límites de velocidad o el dominio del vehículo.- Así pues, cabe juzgar seguidamente la cuestión de si hay pruebas de que quien conducía el vehículo asegurado, pese a que transitaba por calle preferente, lo hacia con exceso de velocidad. En el caso, ello es relevante porque la presunción de preferencia no exime al conductor que llega a una bocacalle de la obligación de reducir sensiblemente su velocidad o, mejor dicho, la existencia de preferencia no implica un "...salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha y exonerativo de toda responsabilidad" (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. 2008. Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Buenos Aires. Editorial Hamurabbi. p. 319).- Lo anterior se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 136 y 137 de la citada Ordenanza Municipal 479/10, que establecen, respectivamente: "Ninguna persona debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita
PARA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. c/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. 照 (0) 20 bal RECIBIDO 18-09- 2025 PODER el vehículo cuando sea necesario, para evitar inobservancia constituye falta gravísima)." dando no existan los riesgos o circunstancias señaladas 10 2Continuación, la velocidad máxima permitida será de: a. 60 Km/h en las avenidas. b. 50 Km/h en calles asfaltadas hormigonadas. C. 30 Km/h en calles empedradas terraplenadas". Finalmente, se debe recordar el art. 89 de la mencionada Ordenanza, que dice: "Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave)."- Pues bien, a criterio de este Magistrado, sin pericia, no puede saberse con exactitud cuál es la velocidad de un vehículo. En efecto, el único modo de saber con seguridad cual era la velocidad con la que transitaban los conductores es mediante pericia accidentológica, en la que se expliquen, con fundamentos técnicos ex artículos 343 y 358 del Código •Procesal Civil, cuál es el conjunto de circunstancias que permiten deducir al perito la velocidad a la que transitaba vehículo. Esa explicación difícilmente pueda hacerse solamente por medio de fotografías, pues cualquier conclusión SECRKTA8%9 •carecería de los conocimientos técnicos para demostrar SUPRE Cuerpo fisico.- chottificamente la velocidad exagga a la que se movía un • En consecuencia, se - Cosas Antonio Lasay ste no se demostro velocidad específica la asO rculaba el vehícul del conductor asegurado; ni que tampaco Eugenio Jiménez R. Ministro es posible (0600) Dra. ita. Carolina Llanes v. Ministra Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria
ОСІвзя atribuir una velocidad estimativa de 40 a 50 kilómetros Pinan apar ESOS -P0- 8 / hora como juzgó el Tribunal de Apelación a f. 184 vlta. to dicho no importa desconocer en que, en ciertos casos el 02 puedan existir presunciones de exceso de velocidad o de falta de atención respecto de un conductor. Es así que la doctrina explica: "Se estima que si no se ha podido detener a tiempo el vehículo para evitar la colisión, ello obedece a que el embestidor marchaba a exceso de velocidad, o no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones u otras circunstancias similares, demostrativas todas en principio de su responsabilidad. Pero como todas las presunciones, esta no es absoluta y admite prueba en contrario, por lo que puede quedar neutralizada o sin efecto si se prueba que la colisión se produjo con una maniobra imprudente o desacertada del supuestamente embestido..." (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Buenos Aires. Editorial Hamurabbi pp. 349/350). Empero, en el caso, como se explicará seguidamente, no existen pruebas suficientes para que pueda presumirse exceso de velocidad en cabeza del conductor asegurado. Ello es así porque la mecánica del accidente no es enteramente clara. Es así que el asegurado, según parte policial, refirió que es él quien fue embestido por el demandado (f. 11). El demandado no negó especialmente este hecho al contestar la demanda; el mismo, como se adelantó, se limitó a formular una negativa meramente general de los hechos y, luego, se limitó reconocer algunos de los hechos formulados en la demanda relacionados con el tiempo y lugar del accidente. Luego, sin embargo, en su absolución de posiciones, refirió que "están el expediente las fotos de la Grand Cherokee donde se ven que la camioneta Ranger invistió en la puerta del conductor, siendo la Cherokee envestida por la camioneta marca Ford
tuvo por agregado el acta de la audiencia de reconocimiento ESOS -20- 8 de documentos en la que compareció Víctor Brígido Servin. González en su calidad de representante legal de la firma Tapé Ruvichá; y, como consecuencia de todo lo anterior, en la Sentencia Definitiva se consignó cuanto sigue: "Además, el presupuesto de reparación del vehículo del asegurado obra a fs 19/20vlto y ha sido reconocido dicho documento por el representante de TAPE RUVICHA conforme Acta de fecha 13 de octubre del 2020. "(sic) (constancias visualizadas en el sistema de tramitación electrónica). Con ello, queda claro que en la instancia originaria, pese a la falta de agregación del documento respectivo, se tuvo por comprobada la calidad de representante legal de quien compareció a reconocer la nota de presupuesto referida. Dicha decisión no fue cuestionada en ningún momento del juicio por parte del demandado, quien es el único interesado en desvirtuar tal prueba o, en su caso, ese juzgamiento; por dicho motivo, el reconocimiento efectuado es válido como elemento probatorio en el presente caso.- Entonces, el daño emergente y su envergadura han sido debidamente acreditados en juicio, por la suma total de G 218.917.424; sin embargo, como el actor ha reclamado y acreditado el pago de t 200.000.000, se debe fijar la cuantificación de los daños en dicha suma. En lo que respecta los intereses, no hubo agravios específicos sobre el dies a quo ni sobre la indeterminación de la tasa; en consecuencia, ellos deberán permanecer tal como fueron otorgados en Primera Instancia. . Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Rafael Ramírez Rolón; y, en consecuencia, revocar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 10 de Noviembre del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA .DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZALEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y cial, Quinta Sala, de la Capital. Las costas del pleito se imponen a la parte demandada, por perdidosa, en virtud al principio objetivo de derrota, al haber sido admitido íntegramente el recurso de apelación, ex arts. 205, 203 literal "b" y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: En cuanto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, debo fundamentar el rechazo de la acción. Por S.D. N° 494 de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital resolvió: "HACER LUGAR a la demanda ordinaria de repetición de pago promovida por MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra RODOLFO AUSBERTO GONZALEZ FRIEDMANN por la de GUARANIES DOSCIENTOS MILLONES (GS. 200.000.000) Y en consecuencia condenar al demandado a que pague dicha suma en el plazo de 10 días, desde que quede firme la presente resolución, más intereses que serán computados desde el 07 de noviembre de 2016. IMPONER las costas a la perdidosa. NOTIFICAR por cédula en formato papel. ANOTAR..." BOs S.D. 8 196 de sean E el res 2021, as ODER mismo Juzgado resolvió: "ACLARAR de oficio la S.D. N° 494 de fecha 18 de febrero de 2021, en el sentido de incluir en la parte dispositiva lo siguiente: RECHAZAR la excepción de falta de acción activa opuesta por el demandado RODOLFO 疒 SECRETARI reo: AUSBERTO GONZALEZ FRIEDMANN por los motivos expuestos en el considerando de la sentencia definitiva referida. ANOTAR..".- El Tribunal de Apelaciones en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia de noviembre de 2021, resolvió: .. RECHAZAR el 2. REVOCAR la S.D. N° 4$ Ade fecha 18 de Que) Eugenio Jiménez R Ministro mRules Abg. Maria Rita Manges Dos Sant Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
febrero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civildan esos -00- 8 1 y Comercial del Segundo Turno y su aclaratoria S.D. N° 496 obssปลวรส de fecha 22 de febrero de 2021 y, en consecuencia RECHAZAR la demanda de repetición de pago promovida por MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra RODOLFO AUSBERTO GONZALEZ FRIEDMANN por la suma de GUARANIES DOSCIENTOS MILLONES (GS. 200.000.000); 3. IMPONER costas a la parte perdidosa; 4. ANOTAR..." Contra la mencionada resolución, el Abogado Juan Rafael Ramírez Rolón, en su calidad de representante convencional de la parte actora, presentó sus agravios en el escrito que se encuentra a fs. 232/244 del expediente. En dicho escrito, argumentó que el Tribunal de Apelaciones determinó la supuesta velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo asegurado únicamente a partir de la revisión de fotografías incorporadas al expediente, sin contar con una pericia que respaldara tal afirmación.-. Indicó que, si bien en la demanda no se especificó de manera explícita si las calles en cuya intersección tuvo lugar el accidente eran asfaltadas empedradas, la constitución judicial sirve como prueba para corroborar este punto. Por lo tanto, consideró que no debió haberse ignorado dicho aspecto.- Por otro lado, argumentó que el alcotest incorporado al expediente constituye un documento público que no fue impugnado por falsedad, y que debió ser tenido en cuenta en la atribución de responsabilidad del demandado, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, basándose en el testimonio brindado por el demandado durante el período probatorio más la negativa de los hechos al contestar la demanda, consideró que el accionado rechazó tanto el documento de alcotest como la firma allí contenida. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO.- 8 187 -09-2025 Roque Mbaibé FizcitRader A.I. N° 599 de fecha 28 de julio de 2022, se dio do el derecho a contestar el traslado corrido a Gonzálz Friedmann.- A continuación, corresponde analizar la procedencia de acción por daños y perjuicios derivada de una fuente extracontractual, evaluando si se encuentran cumplidos los presupuestos legales y fácticos que permitan su procedencia, conforme a los requisitos establecidos por la normativa vigente.- que proceda una débesa entents ab1 lidac extracontractual conforme al artículo 1834 del Código Civil Paraguayo, es necesario que se reúnan tres requisitos fundamentales. En primer lugar, debe existir un hecho ilícito, entendido como una acción u omisión que cause un daño a otro, sin que esté justificada por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, se requiere que el daño causado sea cierto y debidamente comprobado, es decir, debe ser un perjuicio real, evaluable económicamente y directamente atribuible al hecho ilícito. Finalmente, debe establecerse un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño ocasionado, de modo que el daño sea consecuencia directa de la acción u omisión del demandado. En resumen, para que la demanda prospere, el demandante debe probar que el daño sufrido fue TODER Nuproducto de un hecho ilícito, que el perjuicio es tangible y que existe una relación causal clara entre ambos elementos.- Con el fin de determinar la procedencia de la demanda •por #indemnización de daños y perjuicios, es necesario primeramente relatar los hechos que originaron controversia. En cuanto al hecho en sí, es importante destacar SUPRENue, tal como lo mencionó el Ministro preopinante en su relato, el mismo no causó controversia entre las partes. accidente/ ocurrió el 28 de de aproxipadanente a las 00:50 horas, en la junio intersección 2016, las Eugenio Jiménez R. Ministro Welle Ahg. Maria Rits Manges Dos Santes هالسنل Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra
calles Dr. Migone y Luis María Argaña, entre vehículos" identificados como Jeep Grand Cherokee y Ford Ranger. Dicho ) accidente involucró a los conductores Rodolfo González. Friedman (del Jeep) y Francisco José Pappalardo Pelotti (de la Ford Ranger).- El vehiculo Jeep Grand Cherokee, conducido por Rodolfo González Friedman, circulaba por la calle Luis María Argaña, con dirección norte hacia la avenida España, mientras que el vehículo asegurado, la Ford Ranger, conducido por Francisco José Pappalardo Pelotti, circulaba por la calle Dr. Migone, con dirección oeste hacia la avenida Sacramento. La controversia surge, sin embargo, en cuanto al carácter antijurídico del hecho y la existencia de culpa, cuestiones que fueron objeto de disputa entre las partes.- A este respecto, el apelante ha expresado su agravio señalando que el Tribunal de Apelaciones atribuyó al conductor del vehículo asegurado un exceso de velocidad sin sustento en una pericia técnica. Las imágenes fotográficas incorporadas a los autos en las fs. 21/30 no solo tienen valor probatorio, sino que, conforme al artículo 135 del Código Procesal Civil Paraguayo, deben ser valoradas como prueba documental. Dichas fotografías son un medio de prueba idóneo, que permite constatar, de manera objetiva y directa, las circunstancias del accidente. En el ámbito de la prueba fotográfica, la jurisprudencia ha establecido que las imágenes pueden ser evaluadas por el juez en función de su autenticidad y relevancia, y en este caso, las fotografías permiten dilucidar que los daños sufridos por el vehículo Jeep Grand Cheroke, conducido por el Sr. González Friedmann, fueron consecuencia de una colisión frontal contra su lateral izquierdo por parte de la camioneta Ford Ranger, conducido por el Sr. Pappalardo Pelotti, lo que indica la dirección del impacto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZALEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO 209- 2025 Es importante destacar que, según la doctrina procesal, usampruebas fotográficas no solo sirven para ilustrar un hecho, taino que tienen valor probatorio por su capacidad de el momento de la captura, siempre que impugnadas por su autenticidad. En este caso, existe controversia sobre la autenticidad de las imágenes, lo que refuerza su valor en el análisis de la dinámica del accidente. Desde una óptica jurídica adecuada, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al valorar las pruebas fotográficas presentadas en el expediente. A través de la adecuada valoración de estas imágenes, el Tribunal pudo considerar las fotografías como una fuente probatoria clave para determinar la mecánica del accidente y los daños sufridos por los vehículos involucrados. Las imagenes permitieron establecer con claridad la dirección del impacto particularmente los daños en el lado izquierdo del Jeep Grand Cherokee - posibilitando un análisis objetivo y lógico de los hechos. Ante la ausencia de pericia accidentológica, estas fotografías se constituyen en un indicio válido para inferir la gran velocidad a que circulaba el Sr. Pappalardo. Esta velocidad, sumada a la falta de acción por parte del conductor al llegar a la intersección, le impidió aminorar la marcha o detenerse a tiempo, lo que contribuyó a la colisión. tomet Conforme al artículo 303 del Código ProbadAntoni gasay paraguayo, pueden valer como prueba documental instrumentos • como fotografías, siempre cuando sean auténticas, SECRCTARIE pertinentes y coherentes con el resto del conjunto probatorio. Además, en virtud del principio de sana crítica del juez (artíeulo 269 del C.P.C.), dichas imágenes pueden sustentar inferencias sobre circunstancias relevantes como la /velocidad vehicular, siemo Eugenio Jiménez R. Ministro que se neul aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ahg. María Rita Manges Dos Santos Secrutaria
inscriban dentro de una motivación lógica, congruente y debidamente fundamentada en autos. Asimismo, la doctrina argentina subraya que ante la falta de prueba directa, corresponde optar por la hipótesis respaldada por los indicios más sólidos disponibles, incluidos los fotográficos, para reconstruir la dinámica del accidente. (Cámara Nacional Argentina, Civil, Sala C, "Lara c/ Rodríguez", 29 9 89, La Ley (I.I.) 1990 B99, citada en Suprema Corte de Mendoza, Sala C, causa 59348 "Piriz" del 10 2 15).- De las constancias de autos se desprende, que el Sr. González Friedmann se encontraba ubicado a la izquierda del Sr. Pappalardo Polleti en el cruce, y como es sabido, la preferencia de paso no es un derecho absoluto sino que el mismo se pierde cuando el vehículo en vía transversal ya ha iniciado el cruce y ha avanzado hasta la mitad o más de la bocacalle. En tal situación, el conductor que transitaba por la calle preferente pierde la preferencia y está obligado a actuar con máxima prudencia, mantener pleno control del vehículo y estar listo para frenar ante cualquier eventualidad; obligaciones expresamente previstas en el artículo 89 del Reglamento de Tránsito de Asunción.- En base a lo antes mencionado, podemos afirmar, que cuando un vehículo circula por la derecha, y otro vehículo intenta cruzar desde su izquierda, se presume injustificada la acción del vehículo que cruzó si ha ganado ya la mitad de la bocacalle. El derecho de paso del de la derecha solo opera cuando ambos llegaron simultáneamente o casi simultáneamente al cruce, y no cuando uno ya ha avanzado significativamente.- Conforme al artículo 89 del Reglamento de Tránsito de Asunción, el conductor que transita por vía preferente debe conducir con prudencia, en control total del vehículo y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. C/ RODOLFO GONZÁLEZ FRIEDMANN S/ REPETICIÓN DE PAGO. 1025 Freeizador Exado para frenar si es necesario, un deber que no se sende por el mero derecho de preferencia. En definitiva, los elementos fácticos (ubicación del Sr. González Friedmann, fotografías que evidencian que el mismo había ganado el cruce) y el marco legal paraguayo convierten en jurídicamente consistente la conclusión de que el derecho de preferencia del Sr. Pappalardo Polleti estaba desactivado. Por lo tanto, le correspondía al Sr. Pappalardo Polleti conducir con prudencia y control del vehículo, lo cual no ocurrió según el análisis de los hechos y las pruebas relativas al avance sobre •la bocacalle, generando así responsabilidad conforme a lo previsto en el art. 89 del y principios jurisprudenciales Reglamento Municipal establecidos. Es relevante señalar que, en relación con el alcotest practicado al conductor del Jeep, se incorporó un acta que revela que el Sr. Gonzalez Friedman dio positivo en 0.995 ml de alcohol en sangre. Si bien esta prueba tiene implicancias en el ámbito penal y administrativo (conformidad con el Código Penal y las normativas de tránsito), no implica per se la imputación de responsabilidad en el ámbito civil. En el ámbito civil, la responsabilidad por daños y perjuicios se basa en la culpa extracontractual, la cual debe probarse con el adecuado nexo causal y con base en hechos que evidencien la imprudencia, negligencia o dolo del autor del daño YODEa La presencia de alcohol en la sangre del conductor del Jeep no constituye una prueba determinante para el caso, ya O SECRETARMES el accidente fue originado por la imprudencia del coconductor de la Ford Ranger al atravesar la intersección de manera indebida. Por lo tanto, el hecho de que conductor del Jeep haya dado positivo en el alcotest/no es suficiente Yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria
ESOS 80- elect para atribuirle la responsabilidad por el accidente en ámbito civil. Por los motivos expuestos, a criterio de esta Magistratura, la demanda no puede prosperar, correspondiendo la confirmación en todos sus términos del Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la parte perdidosa, de conformidad al art.192 del C.P.C. Es mi voto.—- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. codo por Ante mi que lo certifico, quedando acofdada la Sentencia inmediatamente sigue: олу Meghes Eugenio Jiménez R. Ministro Cosar Antonio Carolina Dra. Ma. Ministro AUDICIAL Ante mí: V neul Abg. María Rita Monges Dos Santos 3L805 SECRETARIA TICIA JUS' SATEMAT ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... Treinta y matro Asunción, 18 de septiembre del 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MAPFRE PY SEGUROS S.A. C/ GONZÁLEZ FRIEDMANN REPETICIÓN DE PAGO. CIA DE RODOLFO S/ 70 HAMAHI SO PECTENDO /09- 2025 Roque Ibaibé Ficoalizador Trib REMOCAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° fecha 10 de Noviembre del 2.021, dictado por el de Apelación en lo Civil Comercial, Quinta Sala, Capital COSTAS del pleito Con lide dada perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: menas Abg. María Rits Manges Dos Santos Serretira @ SECRETARIA cas JUSTICIA
SECIBIDO •ep. abexilessi?
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