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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". شاشاشان ١٩) REGIBIDO سلسلس Treinta ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ireinta y tres 88 18-09- 2025 17201901 Roque Mgalbe Eriudad de Asunción, Capital de la República los dieciocho días, del mes de sephembre , del veinte y cinco, estando reunidos en de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever Paredes Torres, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha 17 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derein Sondomo Garay PODER Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. & SECRETARLA & A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO RTE EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente, en el escrito de 今 /Es. 397/400, desistió expresamente del recurso de nulidad. Por consiguiente, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios que autoricen una declaración oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistid al recurrente del recu de nulidad /interpuesto. fattinez Simon ilinistro Eugenip Jiménez R: Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Sesretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ DIJO: Cabe adherirse al voto del Ministro Lamenez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. auicoMaiFoA -75 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú, resolvió: "1- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por el A.I. N° 205 de fecha 05 de junio del 2018, y en consecuencia, en adelante, sólo podrán reclamarse créditos sobre los bienes del cónyuge deudor, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 614 del Código Procesal Civil. 2- DECLARAR disuelta y extinguida la comunidad de ganancial formada por los esposos RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO Y ALAIN BROUDIC de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- LIBRAR oficio los Registros Públicos, Sección Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia para la inscripción correspondiente. 4- ANOTAR [...]" (sic; f. 333). Recurrida la citada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 17 de noviembre de 2022, resolvió: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad planteado por el Abg. EVER A. PAREDES TORRES, en representación de la Sra. Ruth Del Pilar Acuña Caballero contra la S.D. N° 069 de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Circunscripción del Ñeembucú, Abg. FELIX MARIA MUZZACHI CANTERO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR los puntos 2 (dos) y 3 (tres)
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". Te 2130 Sa PODER 《 RECIBIDO /-09-2025 Reque Mbalb6La ntencia Definitiva No. 069 de fecha 25 de mayo de Ligtada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Corres y Laboral del Segundo Turno, Abg. FELIX MARIA ZZACHI, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) IMPONER costas en el orden causado. 4) ANOTAR [..]" (sic, f. 378). El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 397/400. Manifestó que solo se agravia de la imposición de costas en el orden causado. Refirió que la parte demandada ha sido injustamente exonerada de cargar con las costas en segunda instancia, pues, al contestar el traslado, se opuso a sus fundamentos. Dijo que correspondía aplicar el art. 192 del Código Procesal Civil. Agregó que en materia de costas en el proceso civil rige el principio objetivo de la derrota. Adujo que el juzgador puede apartarse del aludido principio y exonerar de costas al perdidoso, pero fundamentando debidamente su decisión, lo que no ha realizado el Tribunal de Apelación. En atención a lo expuesto, solicitó la revocación del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido, y se impongan las costas a la perdidosa. Corrido el traslado de rigor, el recurrido contestó los agravios a tenor del escrito de fs. 406/407. Indicó que la controversia se ha concentrado en aspectos formales del proceso. Adujo que las partes de este juicio siempre han actuado conforme a Derecho, lo que justifica la exención de costas conforme con lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Por ello, solicitó la confirmación del cuerdo Y* Sentencia recurrido. SECRETARIA O de En el sub examine, la exoneración de costas se discute la pertinencia a Anton Garay a la parte perdidosa en segunda instancia.- Lógicamente, la revisión de la forma de imposición de las costas requiere atender la posición procesal asumida por la parte perdidosa y el sentido de la decisión sobre la sustancia delasunto adoptada por el Tribunal de Apelación. Eugenio Jiménez R. Aberto mastinez Simon itistro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
0018133A GSOS El art. 192 del Código Procesal Civil consagra que "ED. materia de costas rige el principio del resultado objetivo dela pleito o teoría objetiva de la derrota. Dicha normativa reza: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado." Sobre el punto, la doctrina ilustra: "Básicamente, el fundamento del principio enunciado en el número precedente reside en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo III. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni. p. 85). En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del mencionado art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (vide: GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos Aires. Astrea. p. 7). Así pues, la parte que obtiene un pronunciamiento adverso a la posición jurídica asumida, reviste calidad de perdidosa y debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, la normativa procesal faculta al juzgador a apartarse del criterio objetivo de imposición de costas al vencido, exonerando total o parcialmente a la perdidosa, por razones fundadas. Ello surge del art. 193 del Código Procesal Civil, que reza: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresandolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad." Entonces, a tenor de este artículo, los
TH維 CORTE JAREMA MAAEUSSICIA RECIBIDO 18 409- 2025 RoqueMbalbe Proalzalirent aparta JUICIO: "RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". de juicio considerados por el juzgador para Sáj del principio referido y exonerar a la vencida de con las costas del pleito, deben ser razonablemente suficientes, bajo pena de nulidad. La doctrina explica: "E1 arbitrio judicial [..] debe ejercerse en forma restrictiva [.] y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio general oportunamente expuesto. De allí que las leyes exijan, como medio destinado a objetivar apropiadamente la aplicación de la excepción a la regla general, enunciación de los motivos que la justifican." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op. Cit. pp. 94-96). Ahora bien, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese pronunciamiento.- Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha sentando forma pacífica causales pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan: la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, la aplicación de leyes nuevas, entre otras (vide: ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Segunda Edición. Buenos Aires: EDIAR SOC. ANON. EDITORES. pp. PODER :N240/550).- Koto En el caso, se constata que, la parte afles Antonia Garayo recursos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia (f. のR SECRETARIA 338 y Es. 360/3641 que, en oportunidad de contestar el traslado correspondiente, La parte demandada controvirtió la procedencia de los agravios su adversa y solicitó la SUPREM confirmación de la resolución recufrida (Is. 368/369); y que, el Iribunal de Apelacion, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 17 de noviembre de 022, revocó los apartados segundo y tercere de la sentencia efinitiva de primera inst en Eugenio liménez i Ministro Aiberta knistro mence Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ОДІ803 2S0S -90- consonancia con ciertos argumentos de la parte discupar recurrente en segunda instancia, e impuso -no obstante-. las costas en el orden causado, por requerir la solución de una: interpretación minuciosa de las normas aplicables.- Analizada la cuestión sometida a decisión de los órganos jurisdiccionales, no se encuentra suficiente razón jurídica para exonerar de costas a la parte perdidosa. En efecto, a criterio de esta Magistratura, la resolución de los recursos interpuestos en segunda instancia no ameritó una ardua labor hermenéutica del Derecho aplicable, ni tampoco la controversia fue de difícil solución. Por el contrario, para el Tribunal de Apelación, no existieron dudas en la solución del asunto; sencillamente, prosperó la posición procesal asumida por la parte actora, en detrimento de posición procesal de la parte demandada. Por tanto, corresponde revocar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido y, en consecuencia, imponér las costas de segunda instancia a la parte demandada, dado su calidad de perdidosa, a tenor del principio objetivo que rige la materia, ex art. 192 del Código Procesal Civil. Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada y recurrida, también por su calidad de perdidosa, conforme con el aludido principio, por aplicación de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Cabe adherirse al voto del Ministro Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ RICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Asi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". -. todo por Ante Sentencia mí que 非 certifico, quedando que inmediatamente sigue: pabertg aistro Ministro CIAL Ministro Ante neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria §SECRETARIA Ti 0. SUPREMAP SENTENCIA NÚMERO.. Treinta y tres Asunción, 18 de sephembre del 2.025.- méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: los Excelentísima; RECIBIDO - -09-2025 0z Roque Mbaibe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 10, con fecha 17 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Neembucú; Y, en consecuencia, IMPONER las Costas en segunda instancia a la parte demandada y perdidosa. IMPONER las Costas en tercera demándada y perdidosa registrar notifiear nstancia a la parte Besen Oestar Coan Antonio Ghay Alb Martinez Simon Winistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER SECRETARIA Q
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