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APELACION: "CLAUDIA CRISTINA KRESS HOLTKER S/CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 48/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. FRANCISCO BENITEZ AÑAZCO en representación del Querellante Autónomo Sr. OSCAR ORTEGA VARELA, en contra el A.I. N° 46 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal 2° Sala de Itapúa, en el marco de los autos caratulados "CLAUDIA CRISTINA KRESS HOLTKER S/CALUMNIA Y OTROS", y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1.-) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el querellante adhesivo Abg. Francisco Benitez Añazco en representación de Oscar Ortega Varela, contra el A.I. N° 66 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por la Jueza del Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 6, Abg. Eva Silva Amarilla.- 2.-) ANULAR el A.I. N° 66 de fecha 18 de setiembre de 2024, dictado por la Jueza del Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 6, Abg. Eva Silva Amarilla, con los alcances y de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución.- 3.-) IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.- 4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Sección de Estadística de la Tercera Circunscripción Judicial de la República..." (Sic).- A efectos de abocarse al estudio de admisibilidad del presente recurso cabe traerse a colación los Arts. 259 núm. 3) de la CN, 39 y 461 núm. 11 del CPP y 28 núm. 2 alt. b) del COJ.- El Art. 259 de la C.N., el cual establece los deberes y atribuciones de la CSJ, hace alusión al recurso de apelación en su núm. 3, el cual expresa: "...Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine...". Es decir, el núm. 3) del Art. 259 de la C.N. supedita la competencia del máximo Tribunal de la República a una habilitación expresa por imperio de ley tratándose de recursos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Artículo 39 del C.P.P. determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: '...Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes... " (las negritas son mías).- El Art. 39 del C.P.P. replica casi la misma formula de remisión del 259 de la CN a efectos de habilitar la competencia de la Sala Penal de la CSJ.- A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del C.O.J. refiere: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... ".- El Art. 28 del C.O.J. otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender, por vía recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación, en concordancia con los arts. 259 C.N. y 39 C.P.P. No obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable.- De la lectura del escrito presentado por el recurrente se desprende que solamente ha sido impugnado el punto 3) de la parte resolutiva, el cual si es originario, en el sentido de que impone las costas producto de la actividad exclusiva y atinente a segunda instancia, producto del acto recursivo; y, como tal, no ha sido revisado por otro órgano jurisdiccional ulteriormente, ni nace como consecuencia de un fallo de primera instancia per se.- De asumirse una postura contraria a la esbozada, la cual a nuestro entender implicaría una incorrección técnico-jurídico, dicha interpretación generaría un gravamen irreparable al justiciable, a quien se ha impuesto las costas o parte de ellas en caso de considerarse injusto, no pudiendo ser revisadas por una instancia superior. De lo contrario, se conculcaría el principio de raigambre constitucional y convencional de doble instancia o doble conforme ante un gravamen irreparable. Es por estos motivos que estimamos lo más razonable, prudente y tuitivo, en pos de la defensa de los intereses y el ejercicio de derechos de los justiciables aceptar este tipo de recurso. Además de verse reforzada la postura en base al principio pro actione, el cual favorece siempre interpretativamente el ejercicio de un derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el A.I. N° 46 de fecha 19 de marzo de 2025, provoca un agravio irreparable corresponde también la aplicación de los Artículos 449 y 461 num. 11 del C.P.P. Aunado a ello, se ha cumplimentado el plazo legal previsto para interponer el recurso y la forma escritural en la cual debe ser presentado. Debiendo admitirse formalmente el estudio del recurso interpuesto.- El Tribunal de Segunda Instancia, al imponer las costas, argumentó: "...En cuanto a las costas en esta instancia, teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelto el recurso de apelación general interpuesto, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y 261, 2do., párrafo, del CPP...". (Sic).- Que, así las cosas, avocado en el estudio de la cuestión de fondo, contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios en que el auto apelado fue dictado por el Tribunal de Apelaciones de forma originaria, por tratarse de un fallo que determina la imposición de costas en segunda instancia; y que la misma produce un agravio irreparable a su parte por condenar a la imposición de costas en el orden causado, aplicando de esta forma erróneamente los preceptos legales establecidos en el Art. 261 y 269 del C.P.P., además de no fundamentar su decisión, arribando de esta forma en un vicio que afecta su validez.- Que, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos representante de la Defensa Técnica de la Sra. CLAUDIA CRISTINA KRESS, al momento de contestar el traslado señala en lo medular que el Recurso interpuesto por el Abg. Francisco Benítez Añazco Ayala, a todas luces se puede observar que un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, más no así un agravio real, en razón a que además que es correcto lo resuelto por el Tribunal de Alzada.- En este orden de cosas, siendo la cuestión que se debate la imposición de las costas, corresponde por tanto remitirnos a las previsiones que en nuestro código rito se encuentran establecidas y para ello se trae a colación lo estatuido en el Art. 261 del C.P.P. que establece " '...Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...", normativa que se concatena con lo estatuido en el Art 269 del C.P.P. que literalmente dice "...INCIDENTES y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportaran las costas quienes se hayan opuesto a su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretensión, en la proposición que fije el tribunal...". (Las negrillas son nuestras). De los preceptos legales apuntados se infiere sin mayores impedimentos que la regla general en lo que respecta a la carga de las costas, es que las mismas serán impuestas siempre a la parte cuya pretensión no haya prosperado o también, en el supuesto de que de haberse opuesto a la pretensión de su adversa haya finalmente prosperado esta última.- Que, conforme a las consideraciones expuestas y más aún a las normativas precedentemente aludidas, resulta de forma palmaria que el Tribunal de Apelación ha obrado mal al disponer que las costas sean cargadas en el orden causado, habida cuenta de que, ha sido el Querellante Autónomo quien interpuso un Recurso de Apelación General, mismo que se corrió traslado y contestó posteriormente el representante de la Defensa Técnica Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, quien se ha opuesto a dicho recurso. Dicho sea de paso, recurso que ha prosperado; en consecuencia mal podría asumirse el temperamento del Tribunal de Apelación, en el sentido de ordenar la carga de las costas procesales en el orden causado, conforme lo dispuesto en la norma transcripta en el párrafo que antecede.- Teniendo en consideración lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.P. "...DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones...".- Que, en estas condiciones y analizadas las anomalías realizadas en el presente enjuiciamiento penal, no existe otra alternativa que ANULAR el punto 3) del auto interlocutorio recurrido, que dice: " "...3.-) IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO...", debiendo quedar consignadas las costas, en esa instancia, a la perdidosa, por así corresponder en ajustado y estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En este caso, el recurso de apelación general versa sobre la decisión de imposición de las costas en el orden causado.- El Art. 261 del Código Procesal Penal que establece: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado".- Como se observa de la regla general de imposición de costas, las mismas deben ser Para conocer la validez del cumer rifique aa
impuestas a la parte vencida, salvo -excepción- que el Juez hallare razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado; ahora bien, de la lectura del fallo apelado se infiere que el Tribunal de Apelación justificó su decisión de imposición de las costas en el orden causado, según lo dispuesto en los Arts. 261 y 269 del C.P.P., por tanto, dicha postura se ajusta a lo establecido en la norma más arriba citada para estos casos, por lo que corresponde el RECHAZO de la apelación. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos. - POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. FRANCISCO BENÍTEZ AÑAZCO en representación del Querellante Autónomo Sr. OSCAR ORTEGA VARELA, en contra el A.I. N° 46 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal 2° Sala de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANULAR el punto 3) del auto interlocutorio impugnado que dice: "...3.-) IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO...", debiendo quedar consignado: "...3) IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA...", por así corresponder en ajustado y estricto derecho.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer l validez de veriguan CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 610 D
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