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CORTE ) SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN VALERIO VERÓN MÉNDEZ S/ S.H.P PREVISTO EN LA LEY 577716 (FEMINICIDIO) Y C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA) EN VILLETA. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Tuma, en representación del Sr. Valerio Verón Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 514 del 24 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal a cargo de la Juez Abg. Liz María Rosanna Cañete Benítez, en carácter de Presidente, y como miembros Titulares las Abgs. Nancy Karina Adorno e Isabel Meza de Leguizamón; por la cual se condenó al Sr. Valerio Verón Méndez a la pena privativa de libertad de 22 años. - Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del ocumento erifique aqu
Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abogado Oscar Tuma, en representación del condenado Valerio Verón Méndez, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -tanto la defensa técnica, como el condenado, fueron notificados de la resolución impugnada el 12 de diciembre del 2024 y, el recurso fue interpuesto el 27 de diciembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación, por los motivos que paso a expresar: El recurrente en su escrito de casación trae a colación como motivos de casación que al dictarse la resolución impugnada, existió una inobservancia y errónea aplicación de preceptos constitucionales, así como una contradicción con fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero respecto a estos puntos se limitó a mencionarlos. También refiere que la Sentencia impugnada es manifiestamente impugnada, pasando a relatar los motivos por lo que considera que la resolución es infundada, por lo que podemos decir que la presente casación se basa en el Art. 478 inciso 3 del CPP.- El recurrente en su escrito de casación se refiere a los siguientes puntos, con relación al feminicidio: 1) Ausencia de elementos objetivos y subjetivos: a) Relación de pareja cesada y su implicancia jurídica, b) inexistencia de una relación activa de control o dominación y c) Presunción de inocencia y carga probatoria. 2) Inexistencia de motivos de género acreditados, a) Deficiencia en la investigación sobre la motivación del hecho y b) Vulneración del principio de tipicidad y el debido proceso. 3) Error en la construcción del dolo. En cuanto a la Tentativa de Homicidio, se refiere a 1) Falta de intención directa en las acciones de acusado, a) Naturaleza de los disparos y ausencia de premeditación, b) Implicancias legales de la falta de dolo directo. 2) Desproporcionalidad de la pena impuesta, a) Circunstancias atenuantes ignoradas, b) Principios de justicia y equidad y c) Comparación con casos análogos.- De lo transcripto más arriba se puede inferir que todos los agravios expuestos se refieren a cuestiones tratadas en primera instancia, en ninguna parte de su escrito el recurrente expresa porque la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es infundada, todos sus agravios se refieren a cuestiones referentes a la Sentencia Definitiva.- En ese sentido, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación del acuerdo y sentencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado por ser infundado. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candía, sostuvo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Tuma, por la defensa del acusado Valerio Verón Méndez, por los fundamentos que paso a exponer a continuación. - 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 138 de fecha 12 de diciembre del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 514 de fecha 24 de julio del 2024, que condenó a Valerio Verón Méndez a 22 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de feminicidio, previsto en el art. 50 apartado a) b) y c) de la Ley 5777/2016, concordante con los arts. 26, 27 y 29 inciso 1° del Código Penal.- 3. El abogado defensor del acusado Valerio Verón Méndez, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.2- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Valerio Verón Méndez, en fecha 12 de diciembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de diciembre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables. analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. - 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. - Para conocer la validez del cumen rifique agr
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Oscar Tuma, ejerce la defensa técnica del acusado Valerio Verón Méndez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4 - 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.S- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. El recurrente expresa como agravios; ausencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo legal de feminicidio, deficiencia en la investigación, error en la determinación del dolo y desproporcionalidad de la pena impuesta, pero todos estos cuestionamientos esbozados por el recurrente, se dirigen en su totalidad contra los argumentos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, en ninguna parte menciona cuál es el defecto en la fundamentación que contiene el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es el impugnado a través del recurso extraordinario de casación. - 12. En ese sentido, corresponde mencionar, que una de las resoluciones impugnables por vía del recurso extraordinario de casación es la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones, por ende, los cuestionamientos deben ir dirigidos en su totalidad contra el mencionado fallo, también se debe mencionar las razones por las que el recurrente considera que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es infundada y que precepto legal fue incorrectamente aplicado. - 13. Por las razones expuestas precedentemente, considero que el requisito de fundamentación, establecido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, no se cumplen, en consecuencia, el recurso extraordinario de casación planteado debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. - 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. - Para conocer la validez del erifique aqu
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Tuma, en representación del Sr. Valerio Verón Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - SER DEL PAR Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2025 con Nro. AvS: 425 D
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