Contenido completo: 114331.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: RAMON IGNACIO VERA GONZALEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8998/2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 255 del 20 de junio de 2025 dictado por la máxima instancia judicial.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez.- A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: el 25 de junio del 2025, se presenta el Abg. Idilio Acosta en representación de Juana Carolina Vera a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 255 del 20 de junio de 2025' emanado de la Corte Suprema de Justicia?.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es l a idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- "1.DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Orlando Cuevas Casco e Idilio Acosta en representación de Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera Go nzález respectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal tercera sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar".- Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado.- Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentr o de los tres días posteriores a la notificación" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz у oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por el representante de la defensa técnica en razón de que las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal, sino más bien pretenden alterar la esencia de las decisiones ya tomadas al anhelar modificaciones sustanciales que exceden y escapan del ámbito propio de este mecanismo procesal de rectificación. En efecto, la solicitud cuestiona la decisión mayoritaria que declaró inadmisible la casación por no haberse acompañado en tiempo y forma la copia del Acuerdo y Sentencia N.° 71 del Tribunal de Apelación, recaudo que recién fue incorporado el 27 de febrero, cuando el recurso fue promovido el 8 de enero. Este documento constituye un presupuesto ineludible para habilitar el análisis de admisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 477 del CPP, ya que permite verificar la existencia formal del fallo impugnado y la procedencia objetiva de la impugnación. Su ausencia privó a este órgano jurisdiccional de los elementos necesarios para evaluar si el recurso satisface las condiciones esenciales de procedencia, lo cual justifica plenamente la decisión adoptada y excluye toda posibilidad de reconsideración por la vía excepcional de la aclaratoria4.- En consecuencia, no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes que resolvió rechazar el pedido de aclaratoria, pero por los siguientes fundamentos: Esta misma postura se encuentra también plasmada en el AI N.° 274 del 7 de abril del 2022; AyS N.° 4 0 del 9 de marzo del 2023; AyS N.° 230 del 5 de julio del 2023; AyS N.° 278 del 24 de julio del 2023; AyS N.° 123 del 5 de mayo del 2023; AyS N.° 132 del 5 de mayo del 2023; AyS N.° 133 del 5 de mayo del 2023; AyS N.° 15 7 del 18 de mayo del 2023.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: RAMON IGNACIO VERA GONZALEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8998/2018".- La aclaratoria, conforme al Art. 126 del Código Procesal Penal, tiene como objeto aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido.- En ese sentido, de la lectura del pedido de aclaratoria se observa que el recurrente cuestiona que la Sala Penal, -en mayoría - ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de presentación de copia del acuerdo y sentencia recurrido y refiere que ha cumplido con dicha exigencia "jurisprudencial".- Al respecto, tal como se menciona en el escrito del pedido de aclaratoria, he expuesto que no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal, sin embargo, el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por falta de fundamentación, lo cual fue debidamente argumentado en mi voto. Por lo tanto, no existe ninguna omisión o expresión oscura que necesite ser aclarada y corresponde el rechazo del pedido de aclaratoria. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 255 del 20 de junio de 2025 dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 2025 con. No. ASS: 424b 18 de septiembre de
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.