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343/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IVAN YHOR KRYWINSKI SEMENIUK C/ RODY SILVER ROJAS NUÑEZ Y OTROS S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". ESTAPISTICA CIVIL A.I.Nº 693 -09- 2025 Asunción, 16 de septiembre del 2.025.- Rono pezFnVISTOS: El Auto Interlocutorio N° 253 con fecha 8 de Octubre Ilen12.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 CIV11, Comefeial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, las CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rody Rojas, contra el apartado segundo del Auto Interlocutorio N° 44 con fecha 22 de Marzo del 2.024. Por el apartado segundo del Auto Interlocutorio 44 con fecha 22 de Marzo del 2.024, se resolvió: "..2.- COSTAS a la perdidosa...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia(...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos SUDICIAR que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones briginarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. Ahora bien, cabe adelantar la variedanio la recurribilidad -o Garay criterios, respecto decisorio que impone Costas en segunda instancia. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, pastula que ser las Costas una consideración accesoria vinculada asualmente ton la pretensio principal, precurribifidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estacena e inmediata, /la irresurribilidad de aquella. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro менаї Abg. María Rita Monges Dos Santos
No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Recursos. el caso estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que el Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que estudió la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se
171L19] 20 *ราจกร์ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA سلساساف 103/04 JUICIO: Y "IVAN YHOR KRYWINSKI SEMENIUK C/ RODY SILVER ROJAS NUÑEZ DE OTROS S/ DECLARACION DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 05 .." -09-2025 Rodiste LO Gie, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio Instancia, una de las garantías del debido proceso, sirespecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rody Rojas, contra el apartado segundo del Auto Interlocutorio N° 44 con fecha 22 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rody Rojas, contra el apartado segundo N° 44 con fecha 22 de Marzo del 2.024, dictado por el Pribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y PenaI, Circunscripción Judicial Misiones. DEVOLVER este Jufcio, al Tribunal de origen para 10 que hubiere Lagar en berecho.- 1 ANOTAR, registe y notificar. Eugenio Jiménez R Coas Intolio Garay Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA SECREMAOK JUSTICIA
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