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805/23 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO EVER PAREDES EN COODEÑE LTDA C/ CARLOS ORELLA JARA Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MANUFACTURA DE PILAR S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" ・1lIIi A.I. Nº..691 Asunción, 16 de septiembre de 2.025.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios El citado profesional solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del A.I. N° 1227, de fecha 29 de Diciembre de 2.022. Por la referida Resolución esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil; IMPONER Costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR.." (f. 222 de las compulsas de los autos principales).- En primer término, se debe recordar que el concepto de costas procesales comprende todos los gastos causídicos de un litigio, entre los cuales pueden -eventualmente- encontrarse los honorarios profesionales; pero dichos honorarios no integran necesariamente la condena en Costas, sino en la PODER medida en que hayan efectivamente devengado y sea "procedente su determinación. Dicho esto, se debe señalar que el Artículo 1 de la Ley Arancelaria impone, como requisito para la regulación, la SECRETARIA Calización efectiva del trabajo profesional.- Jus De Las constancias de las compulsas que colodo Gau rda separada, se advierte que por el .I. N° 1227 con fecha 29 de Diciembre de 2022, declaró la Caducidad de la Instancia recursiva respecto los Recursos Apelación y Nulidad nterpuest los por bogado Iuig Abel Encina Silva, en Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro meul Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaile
representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 88 con fecha 31 de Julio de 2.020 (f. 157 vlta.). Dicha declaración fue dictada de oficio por esta Máxima Instancia. No obstante, se evidencia que el Abogado Ever Paredes, a fs. 181/183 de las compulsas de los autos principales, presentó un escrito por el cual contestó los agravios expresados por la actora contra el ya mencionado A.I. N° 88 con fecha 31 de Julio de 2.020.- Aqui se debe decir que el trabajo realizado por el profesional regulante, en esta Instancia, no derivó en la declaración de Caducidad de los Recursos interpuestos por la contraria; pues, como se dijo, tal pronunciamiento fue de oficio. No obstante, se observa que el trabajo realizado fue oportuno y pertinente. Si bien, como se señaló, no derivó en el dictado del Auto Interlocutorio que declaró operada la Caducidad de la Instancia Recursiva, el trabajo fue realizado en plazo y consistía en una presentación que su parte debía realizar de manera oficiosa a fin de -en ese momento- proseguir con el trámite de la instancia. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Magistratura considera que existe motivación y justificación suficiente para justipreciar los honorarios del peticionante por los trabajos realizados en esta instancia. Sin embargo, conforme con lo expuesto en los párrafos precedentes, no cabe más que estimarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley N° 1376/88 y determinar los trabajos sobre la base de jornales mínimos; siempre en atención a la eficacia del trabajo y complejidad del asunto. Dicho lo anterior, es menester mencionar que el Art. 4 de la ley arancelaria establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las
2 CORTE SUPREMA PUsTle CA CAMI ESTACIST JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO EVER PAREDES EN COODEÑE LTDA C/ CARLOS ORELLA JARA Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MANUFACTURA DE PILAR S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". deividad profesional del Abogado, que no está limitada hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para "trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser asi, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 96.635.- Así, en virtud de los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Ever Paredes, en el doble carácter en 5,2 jornales, que ascienden al total de G 502.502 (GUARANÍES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOS).- En cumplimiento de la Acordada N° 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley N° 2421/04.- Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 4, 5, 21, y concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Ever Paredes, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter por la parte demandada, en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOS ($ 502.502), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en i la suma de ¿SECHETARIAGUARANÍES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 50.250) OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: PREND Manifiesta que se adhiere a la ppinión del or Mil Jamay preopirante, por compartit idénticas motivaciones. OFINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ IMÓN: Goincido respec del método y forma de cálculo del Eugenio Jiménez R Aiberte Martinez Simon Ministro Vinistro mena Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
Ministro Eugenio Jiménez, sin embargo disiento respetuosamente respecto de la cantidad de jornales y de la aplicación del salario diario, conforme a los siguientes fundamentos que expongo a continuación. El Abogado Ever Paredes solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio "COODEÑE LTDA. C/ CARLOS ORELLA JARA Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MANUFACTURA DE PILAR S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" y concluidos con el dictado del A.I. N° 1227, del 29 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala.- En este estado, corresponde establecer que nos encontramos con labores realizadas en el marco de la apelación de una declaración de caducidad de la instancia recursiva abierta ante el Tribunal de Apelación, en la cual -como lo expresó el Ministro preopinante- el abogado regulante presentó el escrito de contestación de los agravios formulados por la contraparte, previsto en el art. 437 del Código Procesal Civil; labor oportuna y eficaz, tendiente a la prosecución de la instancia. Por ello, y como éste no tiene un contenido económico, y ante la ausencia de otros criterios cálculo, debemos aplicar el art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales. Ahora bien, el art. 40 de la Ley No 1.376/88 establece: "Si" los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia
CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO EVER PAREDES EN COODEÑE LTDA C/ CARLOS ORELLA JARA Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MANUFACTURA DE PILAR S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 27 0Z ESTADSTICA CAL до -09-2025 لشارة Roque Lopki &ranco Asistente matisva al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme mime Ley No 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Ela (STEnal, es el encargado del reajuste del salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.- Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 4.122, del 27 de junio de 2025, establece en su artículo No 1: "Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en tres coma seis por ciento (3,6%) con relación al establecido según Decreto N° 1909 del 17 de junio de 2024, que regirá a partir del 1 de julio de 2025, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas."; y en su artículo No. 2: "Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2025 en dos millones ochocientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho guaraníes (G. 2.899.048) y el jornal mínimo en ciento once mil quinientos dos guaraníes (G. 111.502), de conformidad con el artículo 1° de este Decreto" El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de G. 111.502, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de honorarios solicitada, el monto mínimo para el doble carácter, previsto en la citada norma, que es de 4,5 jornales diarios.- Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de G. 501.759 (GUARANÍES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE) para el Abogado solicitante, en el doble carácter, por el trabajo realizado en esta Instancia. En cumplimiento de la Acordada Número 337, del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.- En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 1, 4, 5, 21, 25 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Ever Paredes Torres en la suma de G. 501.759 (GUARANÍES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 50.176 (GUARANÍES CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS). Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ever Paredes, por los trabajos realizados en esta Instancia, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOS ($.502.502), en carácter de Patrocinante y Procurador, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado La suma de ARANÍES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CANCUENTA (G 2502 PAR tosa registrar y notitica besas Antonia Ganaz Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meuls Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia Od TICIA STir SECRETARIA coor CORTE
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